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domingo, 5 de noviembre de 2023

"AÑO 1874, SEXENIO REVOLUCIONARIO: AMALGAMA DE OPINIONES POLÍTICAS DE LA ÉPOCA, SUS REFLEXIONES Y CONTEXTOS".

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, FOLCLORE, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIAS DE CASTELLÓN, TERUEL, ZARAGOZA, TARRAGONA:

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor de los proyectos: "RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR"; "HISTORIAS DEL MAR"; “ESPIGOLANT CULTURA: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades"; y otras historias. 

(Proyecto): MISCELÁNEA, EPISODIOS, Y DATOS PARA LA HISTORIA DE ESPAÑA Y DE LAS GUERRAS CIVILES DEL SIGLO XIX.

"AÑO 1874, SEXENIO REVOLUCIONARIO: AMALGAMA DE OPINIONES POLÍTICAS DE LA ÉPOCA, SUS REFLEXIONES Y CONTEXTOS". 

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.). 

CONTENIDOS: Lectura historiográfica para análisis cultural: 

1= Amalgama de textos originales del año 1874, de niveles influyentes, con los que trato de recoger y narrar brevemente mediante su propia voz, las opiniones de dicha sociedad española del siglo XIX, con la finalidad de aseverar y conocer sus índices de pensamientos y las mentalidades endémicas y políticas de la época, con y para su patria y sociedad, y relación y consecuencias de los múltiples gobiernos, partidos políticos, prensa y organización de la nación. 

2= Circular del 2 de noviembre de 1874 de Práxedes Mateo Sagasta (Presidente del Consejo de Ministros de España), dirigido a los gobernadores de todas las provincias de España. 

5= Textos de la Constitución española de 1869, que regia durante el periodo del Sexenio Revolucionario (1868-1874).

ÉPOCA TEMPORAL HISTÓRICA RELACIONADA CON LOS TEXTOS:

- Primera República española, régimen político vigente en España desde su proclamación por las Cortes, el 11 de febrero de 1873, hasta el 29 de diciembre de 1874.

- Sexenio Democrático o Sexenio Revolucionario, periodo transcurrido desde el triunfo de la Revolución de septiembre de 1868 hasta el pronunciamiento de diciembre de 1874, que supuso el inicio de la etapa conocida como Restauración borbónica. El Sexenio suele dividirse en tres (o cuatro) etapas: 

- Primera, la del Gobierno provisional de 1868-1871.

- Segunda, el reinado de Amadeo I (1871-1873). 

- Tercera, la Primera República Española, proclamada tras la renuncia al trono del rey Amadeo de Saboya en febrero de 1873. 

- A su vez, ésta se divide entre el período de la República federal, a la que pone fin el golpe de Pavía de enero de 1874, y la República unitaria, conocida como la dictadura de Serrano, que se cierra con el pronunciamiento en diciembre de 1874 en Sagunto del general Arsenio Martínez Campos en favor de la restauración de la Monarquía borbónica en la persona del hijo de Isabel II: Alfonso XII.

 - En la actividad política de estos años se advierte la participación de diversos bloques políticos:

- Los unionistas, encabezados por el general Serrano.

- Los progresistas, encabezados por el general Prim y, tras su asesinato, por Práxedes Mateo Sagasta y Manuel Ruiz Zorrilla.

- Los demócratas monárquicos llamados “cimbrios”, encabezados por Cristino Martos y Nicolás María Rivero.

- Los republicanos federales, cuyos líderes eran Estanislao Figueras, Francisco Pi y Margall, Nicolás Salmerón y Emilio Castelar.

- El Partido Moderado, decantado cada vez más hacia las posiciones de los alfonsinos dirigidos por Antonio Cánovas del Castillo.

- Los carlistas, que desencadenarán en 1872 la tercera guerra carlista para intentar poner en el trono al pretendiente Carlos VII.

Introducción y sinopsis: Del trasfondo de los textos expuestos en este artículo, y de las historias relacionadas que he recogido y escrito en múltiples publicaciones sobre la vida rural en España en el siglo XIX, a mi entender afloran los resultados de una sociedad española muy polarizada, y por las consecuencias resultantes aparentemente enferma de ucronía, en parte infectada por la politización severa de agentes políticos y una amalgama de segmentos antagonistas, inconformistas, radicales y violentos, creando sucesivamente relatos sociales para crear rivalidad de pensamientos, generando perturbaciones, animadversiones, enemistad, desconfianza general, inseguridad ciudadana física y legal, cuatro atroces guerras civiles en 50 años, el continuo azote diario del bandolerismo, las facciones, los secuestros, las acciones de los guerrilleros alzados en armas y las perturbaciones endémicas de una singular España, con el resultado de hambre, pobreza, miseria e involución para la población civil rural, a lo largo y ancho del siglo XIX. 

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL (sic): 

(Documento 1º, fechado el 3 de noviembre de 1874): 

El Diario español, político y literario. Martes 3/11/1874. EL DIARIO ESPAÑOL. MARTES 3 DE NOVIEMBRE DE 1874. UNA NUEVA CIRCULAR DEL SR. SAGASTA. Toda la agitación que en estos últimos días se ha observado en el campo de la política, las idas y venidas de los ministeriales, los rumores contradictorios sobre la probabilidad de que en breve plazo se convoquen las Cortes que vengan a resolver los destinos de la nación, los anuncios infundados de supuestas conspiraciones que, al parecer, temían los amigos de la situación, todo eso ha venido a dar por resultado la inesperada publicación de una circular del ministerio de la Gobernación, escrita de acuerdo con el Consejo de ministros y con la aprobación del jefe del Estado.

- El mencionado documento, que a continuación insertamos integro, y cuya lectura recomendamos muy eficazmente, lo consideramos de suma gravedad porque parece que el gobierno, llevando hasta el último límite las consecuencias de la dictadura de que a sí mismo se ha investido, trate, de privar a todos los partidos legales que profesan distintas doctrinas que las suyas, de los medios lícitos de propagarlas y defenderlas, cerrando el palenque a toda discusión política, y vedándoles preparar en el ánimo del país el triunfo de la solución política que cada cual estimo más conveniente para poner término a las desventuras de la patria.

- ¿Ha sido ese el propósito del gobierno al publicar la circular que dirige a los gobernadores de provincias?... Creemos que no, por más que interpretadas en el sentido estricto sus palabras signifiquen lo que debe estar muy distante del criterio de todo gobierno liberal.

- ¿Qué ocurre de grave y de extraordinario para que hombres de gobierno que siempre han militado en las filas liberales se crean en la necesidad de negar toda expansión a las parcialidades políticas que les hacen una oposición legal, y les prohíban alzar una bandera distinta de la suya?...

- El gobierno dice que no esperaba que en momentos tan solemnes y en situación tan aflictiva para la patria, hubiera una sola parcialidad política que pensara en salirse de la legalidad, pero que cierta agitación que el país percibe y denuncia y se trasparenta en las insinuaciones de la prensa y en el movimiento febril de ciertos elementos políticos, ha llamado su atención y le pone en el caso de velar más que nunca por la conservación del orden.

- No creemos que en estos momentos haya quien conspire para producir nuevas perturbaciones que vengan a aumentar el cúmulo de males que pesan sobre la patria, pero si desgraciadamente alguien quisiera apelar a la violencia para hacer triunfar sus doctrinas, el gobierno debería reprimir con mano enérgica cualquier tentativa de este género, de cualquier lado que viniera, pero creemos que no le autorizan las circunstancias ni la necesidad de conservar el orden y de pacificar al país, para negar a las oposiciones legales el derecho que ningún gobierno liberal les ha negado jamás de propagar pacíficamente sus ideas y de discutir razonadamente sobre las grandes cuestiones que en plazo más o menos breve deberán ventilarse, una vez que la interinidad como el mismo gobierno reconoce ha de tener necesariamente un término.

- Dice el señor ministro de la Gobernación que el ministerio que preside tiene por ideal el puro ideal de la patria, y por bandera la santa y augusta bandera de la nación española, y en tanto que el país no decida de su suerte no consentirá que otras banderas se desplieguen en frente de la suya. ¿Qué ha querido dar a entender con esto? ¿Pretende negar a las oposiciones legales, el derecho de manifestar libremente cuál es su ideal para que la nación lo conozca y en su día pueda optar por el que más le convenga? ¿Acaso el ideal de todos los partidos liberales y de orden, no es también el ideal de la patria, y su bandera no es como la del gobierno, la augusta bandera de la nación? Sí a las oposiciones liberales nos veda el derecho de propagar pacíficamente nuestras doctrinas, ¿Qué medios nos deja para trabajar legalmente en favor de la solución que nos parece más conveniente y patriótica?...

- Creemos que el gobierno no tiene motivos para quejarse hasta ahora de la conducta de los partidos liberales que reconociendo la necesidad de procurar antes que nada la completa pacificación del país, le han prestado, y le prestan, y le prestarán hasta lo último todo el apoyo de su fuerza para combatir a la insurrección armada, que ha levantado una bandera tanto más odiosa cuanto más reprobables son los medios de que se valen sus fanáticos secuaces para buscar un triunfo que nunca alcanzarán. ¿Ha habido algún partido liberal que haya tratado de oponer obstáculos al gobierno en la noble empresa de combatir al carlismo?...

- ¿No le hemos alentado todos, no hemos procurado excitar el patriotismo de la nación para que le auxilie con todos los recursos que ha considerado necesarios; no hemos estado y estamos todos a su lado en cuestiones de tan alta trascendencia? ¿Por qué ha de querer entonces tratarnos con el mismo rigor con que trata a los enemigos que combaten a la patria con las armas en la mano?

- Eso sería el colmo de la injusticia y de la ingratitud. No creemos, por consiguiente, que al prohibir que al frente de la suya se levante otra bandera, el gobierno haya querido negarnos el derecho de manifestar nuestras opiniones y de defender nuestro ideal político por los medios legales que no ha negado jamás ningún gobierno, ni tampoco del derecho de dirigirle aquellas leales advertencias que nuestro buen propósito nos sugiera.

- Si las Córtes han de reunirse para dar a la nación las instituciones de que carece, si ese momento se acerca y el gobierno cree que no está lejano, a ese acto de tanta importancia han de preceder necesariamente unas elecciones generales, y en esas elecciones han de luchar pacíficamente todas las aspiraciones políticas y todos los partidos. ¿Cómo hemos de entrar en esa lucha leal, si el gobierno nos priva del derecho de preparar el triunfo de nuestros candidatos por medio de la propaganda pacífica?...

- El gobierno no puede querer eso, porque no querrá combatir en los comicios con adversarios maniatados y desarmados. Entendemos, pues, y con esta observación terminamos, que en su circular no ha querido decir lo que dice en el sentido estricto de las palabras que ha empleado.

- Si nos hubiéramos equivocado lo sentiríamos, más por el gobierno que por nosotros, coartados en esa libertad bien entendida a que nos da derecho la cordura y la prudencia con que hemos procurado exponer nuestras aspiraciones, sin oponer obstáculos a la marcha del poder en la patriótica empresa de dar a la nación la paz y la tranquilidad que todos apetecemos.

(Documento 2º, con fecha 2 de noviembre del año 1874): 

He aquí la circular (con fecha 2 de noviembre de 1874): (emitido y firmado por Práxedes Mateo Sagasta (Presidente del Consejo de Ministros de España) dirigido a los gobernadores de todas las provincias de España).

“CIRCULAR.= Empeñado en la nobilísima empresa de allegar recursos con que poner término a dos guerras civiles que quieren ser nuestra ruina y nuestro oprobio ante el mundo civilizado; comprometido en la gigantesca obra de colocar a la sociedad española sobre su perdido asiento, restableciendo el sentido moral en todas las esferas, vigorizando los resortes del poder público, rotos o quebrantados por causas de todos conocidas; levantando, en fin, sobre todas las banderas que nos dividen, la de la patria, que a todos debe unirnos, no esperaba ciertamente el gobierno, qué en momentos tan solemnes hubiera una sola parcialidad política de las que no quieren confundirse con los pérfidos enemigos de la integridad nacional o con los implacables sectarios del absolutismo, que diera motivos bastantes, para distraer su atención de lo que interesa por igual al patriotismo, a la ventura y al honor de todos los buenos españoles.

- Aparte de tales consideraciones, abonaban esa creencia del gobierno el espíritu ampliamente expansivo con que, sin menoscabo de la unidad necesaria en la suprema dirección de los negocios públicos, ha procurado y procura que a todos alcance una parte de gloria en la reconstrucción de la patria, y el mismo interés de los partidos en no consumir aislada y estérilmente sus fuerzas dominando sobre humeantes y sangrientas ruinas, sin poder levantar sobre ellas algo de grande y fecundo, o que en apariencia al menos tuviese condiciones de solidez y estabilidad; pero si aún subsiste esa tregua patriótica impuesta por la opinión unánime del país y la inexorable ley de la necesidad, como los gobiernos no deben dejar al azar sino lo que no pueden dominar con su prudencia, no sería previsor dar a la confianza más anchurosos límites que los que impongan los hechos en su realidad, ni mucho menos cerrar los ojos y los oídos para no ver ni escuchar los síntomas de latente agitación que el país percibe y denuncia, y se trasparentan, ora en las más ó menos veladas insinuaciones de la prensa periódica, ora en el movimiento febril de algunos elementos e individualidades políticas.

- Despejando esos rumores y esas insinuaciones, que circulan y se manifiestan en sentido vario y aun opuesto, de los detalles con que los adorna la fantasía, movida por el deseo y estimulada por el interés, el gobierno sabe que hay en efecto gentes que, aun conociendo su impotencia, se agitan, y aun sin medios de ninguna clase para turbar materialmente el orden público, aparentan lo contrario para mantener una inquietud moral en los ánimos, que en último término no sirve más que a los eternos enemigos de la patria, y para perpetuar la anarquía crónica y la indisciplina social, que son la triste levadura que han depositado las pasadas conmociones en el corazón de los pueblos. Sobran medios al gobierno para prevenir en silencio o reprimir con elocuente ejemplaridad cualquier atentado contra el orden público, seguro como está de la opinión del país y apoyándose en los hombres, honrados de todas las parcialidades políticas, ya convencidos de que los grandes sacrificios que vienen haciendo para terminar la guerra solo pudieran estilizarse si intentos malvados perturbaran los espíritus y distrajeran la fuerza pública, quizá en los momentos más preciosos y en las ocasiones más decisivas, de este objetivo grandioso y nacional y para todos sagrado; pero deseoso de no emplear la dictadura que tiene en sus manos en actos de justa severidad, que el rencor de los partidos se complacería en presentar como actos de inhumana crueldad o de violencia excesiva, considera preferible excitar públicamente el celo de V. S. y exponerle por medio del periódico oficial el pensamiento y los propósitos que le animan, deseando que esto baste para desviar de temerarias aventuras a los que pudieran tener formado o formar el propósito de correrías; y si por desdicha no bastara, proponiéndose descargar de toda responsabilidad al poder público en los justos castigos y en las severas medidas, que ya seria insigne flaqueza y hasta punible cobardía no adoptar tiene el gobierno, en su más alta y genuina representación, la voluntad firmísima de acelerar cuanto sea posible el anhelado instante en que, pacificado el país, cicatrizadas sus heridas, repuesto y vigorizado su organismo, profundamente lesionado en las entrañas más nobles por la fiebre demagógica a que puso término el brazo salvador del ejército, pueda entregarse sin mortales peligros al uso de todas las libertades tan laboriosamente conquistadas, funcionando en su majestuosa amplitud la máquina de nuestras instituciones, y muy especialmente las Córtes, que, por su índole propia y por el carácter que a las primeras que se reúnan habrán de dar las circunstancias, serán el palenque donde podrán desplegarse todas las banderas, defenderse todas las causas y procurar, honrada, legítima y patrióticamente el triunfo de todas las soluciones que tengan elementos de vida en la nación allí representada.

- Entonces y solo entonces, y allí y solo allí, ante la majestad de la nación, en el seno de su representación augusta, pueden deponer sin abdicación y sin desdoro los diversos partidos? sus encontradas pretensiones, que el gobierno respeta y no se propone anular ni proscribir, y disponerse aleccionados todos por triste y dolorosa experiencia, a procurar, dentro de la legalidad que se levante con tan robusto apoyo y con el común respeto, los días de paz y de concordia de que tan necesitada se encuentra esta mísera nación española, que rápidamente cicatrizaría todas sus heridas desarrollando sus abundantes elementos de riqueza, hoy inexplotados, y asentando las bases seguras de su grandiosa y verdadera unidad, de su solemne y definitiva constitución.

- Pero para que la voluntad de la nación se manifieste, y este ansiado periodo pueda inaugurarse, se necesita acabar con la insurrección carlista, o reduciría a exiguas proporciones, como espera confiadamente conseguirlo el gobierno en término ya no lejano. Tiene, pues, el ministerio que presido por ideal, y no pueden tener otro en estos momentos todos los patriotismos serios y honrados, el noble y puro ideal de la patria, por bandera la santa y augusta bandera de la nación española, hoy trabajada por intestinas discordias o desgarrada por sangrientas guerras civiles; y en tanto que el país no hable y decida su suerte, no consentirá el gobierno que otras banderas se desplieguen en frente de la suya, embarazando su acción vigorosa y enérgica en la tarea fecunda, en la obra patriótica que ha emprendido, y en cuyo feliz éxito pesando sobre él mayor responsabilidad, todos deben tener igual interés y todos pueden recoger idéntica o mayor gloria. Las aspiraciones del país, en su inmensa mayoría y casi en su totalidad, puede decirse, son precisamente las indicadas; y el gobierno está tanto más resuelto a que no se le defraude en ellas por nada ni por nadie, cuanto que a los deberes que habría de cumplir en todo momento tiene que agregar los que le imponen la gravedad del presente, el reconocimiento de Europa, la expectación del mundo y las mismas facultades excepcionales y extraordinarias de que se halla investido, de que habrá de dar estrecha cuenta en su día, y que aumentan de una manera abrumadora su propia responsabilidad.

- La nación española, que al mismo tiempo que se ha privado transitoriamente del ejercicio de sus más preciadas libertades, ha puesto con noble generosidad a disposición del gobierno cuantos recursos en hombres y dinero se le han pedido, tiene en esos multiplicados sacrificios un título sagrado a que no se demore el advenimiento del día en que aquella pueda resolver tranquila y soberanamente de sus futuros destinos, y por consecuencia a que no se tolere que impaciencias criminales, despechos insensatos o aviesas pasiones se opongan con uno u otro pretexto, con una u otra bandera, a la rápida pacificación del país, separando la atención de los depositarios del poder de los objetos a que deben consagrarla con preferencia, y distrayendo fuerzas que deben emplearse única y exclusivamente en terminar para siempre la guerra civil, así en la Península como en Cuba.

- La nación española comprende en una misma responsabilidad y confunde con igual anatema a los que en las provincias del Norte y de Levante mantienen el odioso pendón del absolutismo, o en la más hermosa de nuestras provincias de Ultramar el no menos odioso del separatismo, que a los que con sus intentos, con sus conspiraciones, con sus propósitos o con sus hechos, debilitan los medios de acción que para aniquilar esas dos inicuas rebeliones ha entregado al gobierno; y este se considera a su vez en el caso y tiene el irrevocable propósito de emplear por igual las fuerzas y los recursos de que dispone y las extraordinarias facultades de que se halla investido contra todos los perturbadores del orden público, cualquiera que sea su bandera, porque todas son igualmente criminales cuando se levantan con la pretensión de abatir la de la patria, del mismo modo que, manteniéndose completamente leal a su significación revolucionaria y a las indeclinables consecuencias que de ella se derivan, habla al país en nombre de un criterio más comprensivo, y no ve, ni quiere ver en los que se agrupan con lealtad y buena fe alrededor de aquella veneranda enseña, más que patricios honrados y respetables, cuales quiera que sean su procedencia en lo pasado y sus aspiraciones para lo porvenir.

- Expuesto el pensamiento del gobierno, que ya era conocido de V. S., y los propósitos que le animan para destruir en su germen todo nuevo conato de perturbación del orden o reprimir con salvadora energía cualquiera manifestación en el mismo sentido, venga de donde viniere y bajo cualquier forma que se presente, no es necesario comunicar a V. S. las instrucciones detalladas que suplirán su notoria ilustración y su reconocido celo para aplicar con recto espíritu de imparcialidad y viril entereza el criterio del gobierno en la provincia de su mando.

- Procurando que en todos sus actos resplandezcan la equidad y la justicia; mitigando y extinguiendo, si fuere posible, los rencores y los odios entre las diversas parcialidades políticas; impidiendo a todo trance que estas fomenten o mantengan la intranquilidad moral con rumores infundados y con falsas noticias; vigilando de cerca a los enemigos del reposo público, y usando contra ellos de todos los medios ordinarios y extraordinarios que le conceden las disposiciones vigentes, sin peligrosas benevolencias para unos, que pueden degenerar en lamentables debilidades ni crueles ensañamientos para otros, que son inútiles rigores que desprestigian la autoridad; persuadiendo a sus gobernados por todos los medios que se hallen a su alcance de la imposibilidad de encontrar una solución definitiva a las grandes cuestiones políticas pendientes con caracteres de vitalidad, de robustez, de respeto y de porvenir, por otros procedimientos que la voluntad de la nación solemnemente expresada en las Córtes, V. S. prestará un señalado servicio a la patria y a la libertad, seguro de encontrar siempre y en toda ocasión el apoyo más resuelto y la protección más eficaz por parte del gobierno.

- De orden del señor presidente del Poder Ejecutivo de la república, y de acuerdo con el Consejo de ministros, lo digo a V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes.

- Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 2 de noviembre de 1874.—Sagasta (Práxedes Mateo Sagasta).— (Al) Señor gobernador de la provincia de...»

(Documento 3º, con fecha 3 de noviembre del año 1874): 

El Diario español. 3/11/1874. "TENEMOS PARA RATO: O nosotros no entendemos el castellano, o los ministeriales satisfechos de la situación presente quieren hacerla eterna, desheredando por completo del poder a los demás partidos.

- Esto significa lo que pasa a la vista de todo el mundo, por más que nos cause pena ver a los hombres que hoy mandan marchar por ese camino, que en nuestra opinión no es el más acertado.

- Los hombres de la actual situación se tienen por los más conservadores, dentro de los elementos revolucionarios. De manera que ya es imposible, siguiendo las cosas como van, dar ningún paso atrás en este sentido, sin salirse del límite que la interinidad ha marcado a la política.

- Parece lo natural que, teniendo esta idea, los ministeriales ofreciesen a sus colegas revolucionarios los radicales alguna esperanza para un porvenir próximo. Pero hacen todo lo contrario, y se irritan cuando se trata de despertar las ilusiones del radicalismo. Ese partido, dicen que es imposible en el poder, no solo por el compromiso que se contrajo ante Europa de gobernar con los procedimientos conservadores, sino porque sería una temeridad entregar el país nuevamente a los desorganizadores del ejército, a los destructores del orden, a los que tantas y tantas catástrofes provocaron. En este punto no les falta razón; la conveniencia pública reclama que se aparte de la dirección de los negocios a los que tanto daño causaron en su tiempo.

- Descartados, pues, los radicales, ¿Qué le queda a la situación presente, para ser sustituida el día de un conflicto?...

- Nosotros somos bastante francos para decirlo, porque nos gusta escribir la verdad, sin reparar si nos favorece o nos perjudica. Si el gobierno actual y el actual partido no pueden ser sustituidos por los radicales, tiene que ser sustituido por los conservadores monárquicos, en cuya comunión tenemos la honra de contamos. Pero como nosotros no habíamos de aceptar interinidades indefinidas, resulta que también esa solución es imposible dentro del actual orden de cosas.

- Y he aquí planteada la cuestión en términos breves, claros y precisos: si el poder va a los radicales, se aproxima la demagogia; si viene a los conservadores se acerca la monarquía. Único remedio: declarar inamovible al partido de los constitucionales.

- El asunto no tiene vuelta de hoja, y quisiéramos que se tomasen el trabajo de analizarlo los ministeriales, para ofrecemos una solución conveniente y posible….

-  ¿Han de ser gobierno toda la vida los señores que componen el gabinete, con la única novedad de pasar de cuando en cuando alguno que otro ministro? ¿Han de cerrar a los demás partidos todos los caminos legales de hacer prevalecer su política? Eso se desprende de la actitud del gobierno y de sus amigos. Algunos hasta le aconsejan que convoque Córtes y que lleve ya preparadas y resueltas de antemano las cuestiones más importantes para que los diputados no tengan más que bajar la cabeza y aprobar lo dispuesto. El sistema parece cómodo a primera vista; pero no deja de ofrecer sus inconvenientes.

- Que la guerra no se concluirá tan pronto como el gobierno y nosotros deseáramos, lo estamos viendo: que las Córtes no se reunirán en breve plazo lo presentimos, y además lo aseguran los que dicen que no tratan de reunirías hasta que la guerra acabe. Que los radicales no vendrán al poder, lo sabemos, desde que el ministerio puso en boca del jefe del Estado los discursos de las recepciones diplomáticas. Que los conservadores verdaderamente monárquicos no han de ser llamados nos lo prueba la afición a la interinidad desarrollada entre los que podría llamarlos.

- Volvemos, pues, al mismo circulo vicioso, que se puede apreciar en una frase: «tenemos constitucionales para rato.»…

- Es preciso que nos resignemos con nuestra suerte, queridos enemigos del partido radical. Vosotros y nosotros estamos desheredados, completamente desheredados, ni más ni menos que aquellos buenos progresistas que tanto se quejaban “in illo tempore”. Aquellos tiempos eran tortas y pan pintado, para lo que ahora nos ocurre a vosotros y a nosotros, porque al fin entonces, conspirando y arañando como se podía, llegó el caso de echarlo todo por la ventana. Pero como ahora nosotros no hemos de conspirar, ni nos hemos de revelar, y como suponemos que los radicales tendrán igual pensamiento, y quiere decir que se irán muriendo de viejos en el poder los que hoy mandan, y cuando desaparezca el último, veremos si nos deja alguna memoria siquiera, o nos nombra albaceas o testamentarios.

- Lloren, pues, con nosotros su desheredamiento los radicales, y no se hagan ilusiones, como no nos las hacemos. La situación actual ha echado raíces, y hasta el mismo Sr. Camacho, y que parece el más débil, tiene lo menos diez años por delante para ensayar el impuesto sobre las cajas de cerillas y la imposición del ayuno perpetúe a los acreedores del Tesoro.

- Entretanto el tiempo irá resolviendo todas las cuestiones, porque no hay mal que cien años dure, ni cuerpo que lo resista. Nosotros estamos ya convencidos y resignados. Convénzanse y resígnense los radicales; tenemos para rato".

(Documento 4º, con fecha 3 de octubre del año 1874):  

La Época (Madrid. 1849). 3/10/1874, n.º 8.022. POLITICA. Madrid 3 de octubre de 1874. En vez de haberse contenido con la reprobación universal de la Europa, la barbarie del carlismo va en progresión creciente. Cada día nos llegan nuevas noticias de fusilamientos horribles de personas desarmadas e inofensivas, de actos de ferocidad estúpida tales como emplumar mujeres, de destrozos en las poblaciones y en las vías de comunicación, realizados por el solo gusto de destruir.

- Nuestro colega (del periódico) "El Gobierno" dedica su primer artículo de anoche a llamar la atención hacia el pensamiento patriótico de crear un Museo ultramarino, hacia la reapertura de la Exposición de las provincias del Este, hacia los proyectos de un congreso agrícola, hacia el establecimiento de una escuela teórico práctica de Aranjuez. Quiere además nuestro colega que todos los amantes de la patria consideremos como los temas preferentes de discusión los relativos a la extensión de nuestras playas, que convida al comercio; a las ricas minas de todas clases, que todavía no han sido explotadas por extranjeras manos; a la abundancia de nuestros caldos, que imposibilita la reunión de dos cosechas, habiendo puntos productores en que se tiran los vinos por carecer de suficiente pipería para contenerlos; a los felices resultados que han producido las tentativas para el cultivo de la remolacha, de la caña de azúcar y de las moreras; a los montes desperdiciados hoy; a las corrientes de agua perdidas; a la vasta extensión de terrenos incultos, en tanto que los brazos útiles emigran a otros pueblos mas  afortunados.

- Sentimos muchísimo que la oportunidad no sea una de las cualidades del artículo del periódico “El Gobierno”, y que no nos sea posible agregar nuestro voto al suyo para la designación de los temas que hoy deben preferir los buenos patriotas. Pero mientras la guerra civil exista con el carácter de salvajismo que los carlistas tenazmente le imprimen, el principal tema debe consistir un día y otro en la protesta universal contra una lucha de vándalos que nos deshonra, al mismo tiempo que nos arruina. No hay lugar para los idilios en medio de espantosas catástrofes trágicas. No hay que pensar en desarrollos del comercio, cuando diariamente aumenta el número y la extensión de las vías de comunicación inutilizadas. No hay cultivo de remolacha ni de caña de azúcar que pueda ni deba distraer el espíritu público del peligro que corren las personas y las ciudades, amenazadas por las correrías de los facciosos.

- Si (el periódico) “El Gobierno” se limitase a aconsejar que no se pierda en debates prolijos y cansados sobre la homogeneidad y la conciliación, sobre el interminable deslinde de los partidos revolucionarios y sobre otros temas por el estilo el tiempo que estaría mejor empleado en combatir al carlismo, sus consejos serían más atendibles. Pero el cultivo de los intereses materiales no puede ser antepuesto a las cuestiones políticas, mientras entre estas últimas las haya tales como la guerra civil, que sería por su propia esencia una calamidad inmensa aun cuando los carlistas no la hicieran como la hacen.

- Lejos de eso, lo que hay que advertir, y que notar, y que procurar remediar en cuanto sea posible, es la atonía de la opinión pública, que no se preocupa de la guerra civil tanto como debieran.

- El abatimiento del espíritu público es un hecho que aun mismo tiempo reconocen y lamentan los ministeriales y los oposicionistas; y no es efecto, ciertamente, de que los carlistas no traten de excitarlo por los medios mas violentos.

- Los carlistas tienen toda clase; de exigencias respecto de las personas, de los pueblos, de los ramos administrativos, de los bienes inmuebles, de las opiniones profesadas; y para todo lo que se les antoja exigir, solo conocen una sanción penal; la pena de muerte para los hombres, y la destrucción para las propiedades.

- Desde lo que los facciosos llaman reales órdenes hasta los bandos de cualquier cabecilla que manda cuatro aventureros, todos sus documentos se reducen a la amenaza de matar y de aniquilar. No solo quien les desobedezca en lo más mínimo, sino todo el que no se les una para sus fechorías, es, para ellos, merecedor del último suplicio: no solo lo que les estorba para sus operaciones militares, sino todo lo que encuentran a su paso, les parece digno de sus vandálicos furores.

- Fusilan a los prisioneros so pretexto de represalias; fusilan a los prisioneros cuando se cansan al hacer marchas forzadas; los quintan y los fusilan sin que se sepa por qué, como en Olot y en Vallfogona; los fusilan cuando no pueden custodiarlos. Fusilan cuando ya debería haber cesado el furor del combate, pero poco después de este, y fusilan también a sangre fría muchos meses después de haber reducido a prisión a sus víctimas. Asesinan a los empleados de correos porque conducen la correspondencia; a los maquinistas y fogoneros de los ferro-carriles, porque van en sus puestos; a los pasajeros, sean hombres, mujeres ó niños, porque viajan; a los voluntarios que caen en su poder, a pesar de que ellos se llaman a sí mismos voluntarios; a los hermanos, á los padres, á los hijos de nuestros oficiales y soldados. Apalean, empluman, atan á la cola de los caballos á la pobre muchacha que va á buscar colocación en las ciudades en que el carlismo no puede poner la planta; á las mujeres embarazadas que tienen vínculos de parentesco con liberales; á los alcaldes y concejales que no se apresuran á satisfacer sus tiránicos caprichos. Hacen fuego sobre las infelices lavanderas que se separan para ganar su reducido jornal, de las cercas de algunas capitales, como si fueran enemigos armados.

- Levantan las barras-carriles en los caminos de hierro, incendian las estaciones, inutilizan las locomotoras, destrozan los coches, no solo cuando pudieran creer que para sus operaciones militares podrían serles útiles esos actos, sino también sin motivo ni protesto. Para ellos no hay más operaciones militares que el afán de destruir. Los carlistas no atacan las ciudades para adelantar su línea de ataque contra el ejército nacional, sino para entregarlas al degüello y al saqueo, y abandonadas en seguida.

- Sus expediciones, no se hacen para llevar su bandera de guerra a nuevas comarcas en donde se pueda sostener, sino solo para exigir cantidades de dinero, secuestrar personas ricas, y extender por donde quiera la devastación y la desmoralización, y dejar rastros de sangre y ruinas.

- Inútil sería tratar de hacer comprender lo vituperable de tales fechorías a los muchos aventureros que, como no puede menos de suceder, se acogen á las banderas de los insurrectos. Nadie deja de comprender cuál es la causa de que la diferencia entre la población ordinaria de los establecimientos penales, y la que hay en esta época de guerra, sea de muchos millares de individuos.

- Para los que hacen la guerra por la guerra, y prefieren al trabajo pacífico el merodeo y el botín, claro está que toda reflexión es inútil. Pero entre los carlistas armados, que pretenden tener a su cabeza un rey y un gobierno regular, y que tienen su principal asiento en comarcas en donde los vecindarios enteros los favorecen por fanatismo, o por pasión política, o por espíritu de provincialismo, pero no por mero espíritu de bandolerismo, debería haber quienes pusieran algún correctivo á los desmanes bárbaros que cotidianamente se cometen por los defensores de su bandera.

- ¿Pretenden los carlistas dominar sobre sus ruinas? ¿Quieren destruir y degradar el país, en que tratan de levantar el trono de la monarquía absolutista? ¿Obran solamente por despecho y por venganza contra la nación que consideran como su declarada enemiga en vista de que los rechaza, y de que claramente se ve ya hasta por los más ilusos, que jamás lograrán dominar en ella? Los furores contra los telégrafos y contra los ferro-carriles, en los que los carlistas incendian hasta los trenes de mercancías y los depósitos de objetos de comercio, tienen seguramente su verdadera explicación en el odio á la civilización moderna y el progreso moderno, manifestado con mucha claridad en repetidas ocasiones; pero ni aun eso basta ya á explicar algunos de los actos de barbarie perpetrados por los carlistas contra personas y propiedades.

- Tampoco es fácil comprender la conducta de los legitimistas franceses, que tanto horror á la guerra civil sienten en su patria y que tan locamente fomentan la sostenida por los carlistas en la nuestra. La pasión política ciega á menudo, y por eso no es de extrañar que los legitimistas no vean el daño que dentro de Francia están haciendo á la causa del orden, imposibilitando con sus exageraciones é intransigencias el restablecimiento de la monarquía; pero por lo menos parece que deberían ver, cuan indigna de la protección de partidos políticos, pertenecientes á una nación civilizada, es la conducta seguida por los absolutistas españoles.

- Pero si a nuestros enemigos no les obliga ni contiene ninguna consideración de patriotismo, ni a sus auxiliares extranjeros ninguna razón de otra clase, los liberales españoles debemos estar unánimes para protestar y para reunir todos nuestros esfuerzos contra un estado de cosas que nos llena de vilipendio ante el mundo civilizado, y nos empobrece y arruina; y perdamos de vista la conveniencia de estudiar y de remover las causas que hagan permanecer en estado de abatimiento el espíritu público, que tan excitado contra el modo de guerrear de los carlistas, debería estar....

(Nota: "La Época" fue un periódico conservador vespertino, publicado en la ciudad española de Madrid entre 1849 y 1936).

(Documento 5º, con fecha 6 de junio del año 1869):

"LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DEL AÑO 1869".

CIRCULAR: CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA NACIÓN ESPAÑOLA PROMULGADA EL DÍA 6 DE JUNIO DE 1869. La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente CONSTITUCIÓN.

TÍTULO PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS .

Artículo 1º. Son españoles:

1º. Todas las personas nacidas en territorio español.

2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4º. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Art. 2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Art. 3º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 4º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 5º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare  en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de éste.

Art. 6º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 7º. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por correo.

Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada, o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimo o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4º., o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.

Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez, cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Art. 9º. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2º., 3º., 4º. y 5º., incurrirá según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 10. Tendrá asimismo derecho a indemnización regulada por el juez, todo detenido que dentro del término señalado en el art. 3º. no haya sido entregado a la Autoridad judicial. Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el art. 8º.

Art. 11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que éstas prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Art. 12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión legal.

Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado. Quedando exceptuados de ella los casos de incendio o de inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el juez con intervención del interesado.

Art. 15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes, o por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de excepción legal.

Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes, Diputados provinciales y Concejales.

Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.

Del derecho de reunirse pacíficamente.

Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.

Y, por último, del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las Autoridades.

Art. 18. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día.

Art. 19. A toda Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución. La autoridad gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente. Toda Asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.

Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 22. No se establecerá ni por las leyes, ni por las Autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título.

Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título, serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes.

Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.

Art. 26. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Art. 27. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad. La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles. El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Art. 28. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente.

Art. 30. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los tribunales ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En lo demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos 2º., 5º., y 6º., y párrafos 1º., 2º. y 3º. del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias. Promulgada aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de Orden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio.

En ningún caso los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

TÍTULO II. DE LOS PODERES PÚBLICOS.

Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.

Art. 33. La forma de gobierno de la Nación Española es la Monarquía.

Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.

Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.

Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes.

TÍTULO III.

DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso.

Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.

Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.

Art. 40. Los Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.

Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.

Sección primera. De la celebración y facultades de las Cortes.

Art. 42. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores, o ambos a la vez.

Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1º. de Febrero.

Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.

Art. 45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:

1ª. Formar el respectivo Reglamento para su gobierno interior.

2ª. Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan; y

3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas. El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.

Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Art. 48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores. Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.

Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso.

Art. 51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos. Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores. Exceptuándose los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.

Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen derecho el censura, y cada uno de sus individuos el de interpelación.

Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes. Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúna. Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Art. 57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:

1º. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

2º. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.

3º. Elegir la Regencia del Reino y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución.

4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros; y

5º. Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.

Art. 59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia a su cargo.

Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.

Sección segunda. Del Senado.

Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento. Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario. Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral. Cada una de estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.

Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.

Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:

1º. Ser español.

2º. Tener cuarenta años de edad.

3º. Gozar de todos los derechos civiles; y

4º. Reunir algunas de las siguientes condiciones:

- Ser o haber sido Presidente del Congreso.

- Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes.

- Ministro de la Corona.

- Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.

- Capitán general de Ejército o Almirante.

- Teniente general o Vicealmirante.

- Embajador.

- Consejero de Estado.

- Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o Ministro plenipotenciario durante dos años.

- Arzobispo u Obispo.

- Rector de Universidad de la Clase de Catedráticos.

- Catedrático de término, con dos años de ejercicio.

- Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Ciencias Médicas.

- Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles.

- Diputado provincial cuatro veces.

- Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.

Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial, de cada provincia.

Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la Ley Electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados. La renovación será total cuando el Rey disuelva el Senado.

Sección tercera. Del Congreso.

Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley Electoral.

Art. 66. Para ser Diputado se requiere ser español, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles.

TÍTULO IV.

DEL REY

Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.

Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, y hace y ratifica la paz; dando después cuenta documentada a las Cortes.

Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso, las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.

Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses.

Art. 73. Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:

1º. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

2º. Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.

3º. Conceder en igual forma honores y distinciones.

4º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.

5º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia; y

6º. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros.

Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.

2º. Para incorporar cualquier otro territorio al territorio español.

3º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

4º. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que

estipulen dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles. En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

5º. Para conceder amnistías e indultos generales.

6º. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a suceder en la Corona, según la Constitución; y

7º. Para abdicar la Corona.

Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.

Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.

TÍTULO V. DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO

Art. 77. La autoridad Real será hereditaria. La sucesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.

Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución. Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años.

Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.

Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Art. 82. El Rey es mayor de edad a los diez y ocho años.

Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o, en su defecto, por la madre del Rey, y en defecto de ambos, por el Consejo de Ministros.

Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno. Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.

Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y, en su defecto, en la madre mientras permanezcan viudos. A falta de tutor testamentario o legítimo, le nombrarán las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor ha de ser español de nacimiento. Las Cortes tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto a la sucesión a la Corona. Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.

TÍTULO VI. DE LOS MINISTROS.

Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 89. Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos. Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.

Art. 90. Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado, ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.

TÍTULO VII. DEL PODER JUDICIAL.

Art. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. La justicia se administra en nombre del Rey. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.

Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado.  

Art. 94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.

Art. 95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.

Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los Magistrados o Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.

Art. 98. Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial. Todo español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

TÍTULO VIII. DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS.

Art. 99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los principios siguientes:

1º. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas Corporaciones.

2º. Publicidad por las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.

3º. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas,

4º. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y

5º. Determinación de sus facultades en materia de impuestos a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

TÍTULO IX. DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA.

Art. 100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior. Cuando las Cortes se reúnan el 1º. de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión.

Art. 101. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, como arreglo a la ley.

Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de Presupuestos u otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación. No se hará ningún empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses.

Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.

Art. 106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra. Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de

Presupuestos.

Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

TÍTULO X. DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR.

Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.

Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino será reformado por una ley.

TÍTULO XI. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Art. 110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.

Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias. Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º. La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar, formará parte de la Constitución.

Art. 2º. Hasta que promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible.

- Palacio de las Cortes en Madrid a 1º. de Junio de 1869 .— Nicolás María Rivero, Diputado por Madrid, Presidente.— Manuel de Llano y Persi, Diputado por la circunscripción de Alcalá, Secretario.— El Marqués de Sardoal, Diputado  por Motril, Secretario.— Julián Sánchez Ruano, Diputado por Salamanca, Secretario.— Francisco Javier Carratalá, Diputado por Alicante, Secretario.

ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

EL IMPARCIAL: El Imparcial fue un diario español de ideología liberal editado en Madrid entre 1867 y 1933. Fundado por Eduardo Gasset y Artime, fue uno de los primeros diarios de empresa, en contraposición a los diarios de partido político.

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

ARCHIVO FOTO-IMAGEN:

Fotografías cedidas por J. E. Prades Bel. 

Vistabella.

Chodos.

Traiguera.

Traiguera

Traiguera.

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Vilanova.


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Coves.

Vilanova.

Xert.







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