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martes, 19 de julio de 2022

LA SAL DESTINADA PARA CONSUMO DE LA GANADERIA EXTENSIVA DEL SIGLO XIX.

 

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

Por: JUAN E. PRADES BEL, "Pragmátic" ("Espigolant Cultura": taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE XERT//CHERT.

(Temática): LA VIDA AL MASOS DE LA BARCELLA, MEMORIES D'UN SEGLE DE PERVIVENCIA RURAL, ENTRE 1860 I 1960.

(Sèrie temàtica): EL PAISATGE CULTURAL, HISTÒRIC, FOLKLÒRIC I GASTRONÒMIC, I L'ARGOT AGROPECUARI AUTÀRQUIC DE LES MASIES I CASES DE LA VALL DE LA BARCELLA (XERT, CASTELLÓ), UN SEGLE DE PERVIVENCIA, TEMPS 1860-1960.

"LA SAL DESTINADA PARA EL CONSUMO DE LA GANADERIA EXTENSIVA DEL SIGLO XIX, LEGISLACIÓN DEL AÑO 1854. NORMAS PARA LOS ALFOLIS DE SAL, DEL AÑO 1854".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.

INTRODUCCIÓN: Este artículo trata de acercar a la relación que siempre a existido entre los pastores, los rebaños, los corrales, la sal, las salinas y las pedrizas. 

LA IMPORTANCIA DEL CONSUMO DE SAL POR LA GANADERIA RUMIANTE: La sal para la ganadería ha sido consumida desde hace siglos, y es ideal y necesaria para los animales rumiantes, les aporta un mejor crecimiento, y les permite un buen desarrollo alimenticio, y les garantiza tener mejor salud a los animales del rebaño. Los beneficios de una correcta aportación de sal y sales minerales en la dieta de los animales, evitan patologías típicas de una dieta pobre en sal (disminución del apetito, retardo del crecimiento, anemia, bocio, diarrea, trastornos digestivos, decoloración del pelo,...), con la ingesta de una pequeña ración de sal marina se obtiene una mejora nutricional de los animales, con resultados muy benefactores, incrementando los índices de productividad tanto de calidad y en cantidad de carne, leche, piel,  de fertilidad y nacencia de los animales. La manera más sencilla y practica de aportar sal en la dieta de los animales en régimen extensivo o de pastoreo, es a través de facilitarles sal suelta, antiguamente se repartía esparcida sobre las típicas pedrizas para dar la sal, o en tiempos más modernos en bloques de sal para lamer, que se ponían colgados en el corral en las pesebreras, al alcance de la boca de los animales.

LA SAL ESTANCADA DESTINADA A LA GANADERIA: La sal ha sido hasta el año 1870, una regalía de cobro de tributos muy importante para las rentas del país, las salinas y toda la sal que se producia durante siglos estuvieron estancadas y controladas por el estado, para el cobro de impuestos para financiar servicios.

-  La sal con destino á la alimentación de los ganados, era una sal que debido a las regalías del estado, se tenía que inutilizar previamente para cualquier otro tipo de uso, en la época medieval se conseguía mezclando la sal con la tierra de la misma salina, a una proporción muy alta, casi mitad y mitad, se mezclaba la sal suelta con la tierra y luego se mojaba un poco, se amasaba la mezcla y se  introducía dentro de cedazos o capazos de fibra para su prensado, luego se desmoldaban y se dejaban secar al sol, el resultado era hacer bloques o conos de sal duros que facilitasen su transporte en caballerías. El hecho de contener los bloques de sal también tierra salobre, no era ningún impedimento para el comer los animales, por su naturaleza les gusta mucho de lamer tierra, en esta buscan sales y minerales con las que intentan complementar su dieta. Si lamen tierra muy seguido, es un síntoma de deficiencia de minerales, que cabe corregir empíricamente por el pastor, con raciones de sal, cambio de los terrenos de pastos, forrajes adicionales de granos diversos y pajas.

- Ya en la época moderna y en el siglo XIX se inutilizaba la sal para el ganado con hollín y ceniza de leña, carbón vegetal, retama seca machacada en polvo,…  

A continuación, muestro un documento real con los textos de una Real orden de Ley del año 1854, que explica las fórmulas, los reglamentos y los procesos, la asignación por animal y la inutilización de la sal para destinarla para consumo ganadero.

-EXPOSICIÓN DOCUMENTAL, REAL ORDEN DECRETO DE LEY DEL AÑO 1854: Real orden, aprobatoria de la instrucción para llevar á efecto el Real decreto de 16 de Enero último (año 1854), sobre entrega á los ganaderos, de la sal que destinen á la alimentación de sus ganados, inutilizada para otros usos, y al precio de 20 reales fanegas de 112 libras. Gaceta de Madrid: núm. 445, de 21/03/1854, página 1. Departamento: Ministerio de Hacienda.

Textos: Ilustrísimo Sr.: Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por esa Dirección general, con fecha de ayer, se ha servido aprobar la siguiente Instrucción para llevar á efecto el Real decreto de 16 de Enero último, por el cual se dispone que desde 1º de Abril próximo se entregue á los ganaderos, inutilizada para otros usos y al precio de 20 rs. fanega de 112 libras, la sal que destinen a la alimentación de los ganados

Artículo 1.º- La sal que desde 1º de Abril próximo, se entregue á los ganaderos al precio de 20 reales fanega de 112 libras con destino á la alimentación de los ganados, se inutilizará previamente para cualquier otro uso con el hollín de leña ó carbón vegetal y la retama en polvo, en las proporciones de la siguiente fórmula indicada por la comisión facultativa que el Gobierno tuvo á bien consultar con este objeto.

- Quinientos gramos (una libra doce céntimos) de hollín puro en polvo de leña ó carbón vegetal.

- Ciento veinte y cinco gramos (cuatro onzas doce céntimos de onza, de polvos do retama, y...

- Cincuenta kilogramos (una fanega) de sal común ó sea en mayores proporciones un quintal de hollín y una arroba de retama por cada cien quintales de sal.

Art. 2.º- La operación de que trata el artículo anterior se ejecutará por ahora, y mientras la Dirección del ramo no disponga otra cosa, en las capitales de provincia en la proporción que demanden los consumos y con arreglo al procedimiento que á continuación se expresa, propuesto también por la expresada comisión facultativa.

- En primer lugar se triturará la sal por los medios más fáciles y económicos que estén al alcance de la Administración; después se tendrá la sal durante algunas horas (de 24 á 48) en un almacén ó en algún paraje húmedo, un sótano por ejemplo, hasta tanto que se reconozca la humedad á la vista y por el tacto en toda la masa de la sal, ó bien y mucho mejor, humedecerla rociándola por medio de una regadera , habiéndola extendido de antemano en una ancha superficie horizontal. Hechas estas operaciones preliminares se esparcirá la mezcla del hollín y retama en polvo, en la proporción que determina el artículo anterior, por toda la superficie de la sal, bien sea por medio de u n cedazo ó de un harnero proporcionado, ó el de una pala de madera , mezclando y revolviendo sin interrupción las tres sustancias con la misma pala ó con cualquier otro instrumento análogo, hasta tanto que la mezcla adquiera un color oscuro igual y homogéneo semejante al de la pólvora ó de la pizarra negra ó lápiz groseramente molido. En este estado se dejará secar hasta el punto que convenga para la expendición. Se procurará que el polvo de retama sea de planta joven , ó por lo menos que no se aproveche de ella sino los ramos tiernos, así como que la retama se seque al aire libre y á la sombra, y luego que esté perfectamente seca se pulverizará y guardará en frascos bien tapados para el uso que se destina.

Art. 3.º- El hollín de leña ó carbón vegetal y la retama en polvo que deben emplearse en la inutilización de la sal, se adquirirá por cuenta de la Hacienda pública y por los medios más económicos para el Tesoro. Un perito nombrado al efecto examinará y reconocerá estas materias, y hallándolas conformes dirigirá la operación de inutilizar la sal, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo precedente. A este neto concurrirá por sí ó por medio de persona suficientemente caracterizada el Administrador principal de la provincia, el guarda-almacén de efectos estancados y el escribano del juzgado de Hacienda de la provincia, extendiéndose por este último, después de terminada la operación, un acta circunstanciada de toda ella, expresando además el peso de la sal extraída de almacenes para inutilizar , y su equivalencia en fanegas de 112 libras, y el que resulte después de inutilizada y puesta en estado de expendición. Con este documento se dotará la Administración en la cuenta de la sal pura de la que se extraiga para inutilizar; y al mismo tiempo, y en lugar separado, se cargará de la que resulte inutilizada, estableciendo al efecto la oportuna división, así en las cuentas parciales como en las generales de la renta,

Art. 4.º- Tanto los locales, útiles y efectos que se empleen en la operación de inutilizar la sal, como los almacenes donde esta se conserve, correrán á cargo y bajo la responsabilidad del guarda almacén; pero, sin embargo, el Administrador de la provincia podrá adoptar las medidas de precaución que estimen oportunas ínterin se ejecuta la inutilización de la sal, para mayor garantía de los resultados que deben consignarse en el testimonio de que habla el artículo anterior.

Art. 5.º- Por ahora , y mientras la Dirección general del ramo no determine otra cosa , con presencia de las necesidades de la ganadería , se expenderá en los alfolíes de las capitales de provincia la sal inutilizada que se destine á la alimentación de los ganados.

Art. 6.º- Los ganaderos comprendidos en el artículo 3º del Real decreto de 16 de Enero último, que quieran recibir sal inutilizada al precio de gracia, lo solicitarán por escrito de la Administración principal de Hacienda de la provincia donde se hallen avecindados, acompañando al efecto un certificado del secretario de Ayuntamiento, visado por el Alcalde ó Presidente del mismo en que se exprese:

1.° Que se hallan inscritos , y con qué número, en el repartimiento de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, como tales ganaderos:

2.° El número de cabezas de cada clase de ganado que posean.

3.° La cuota de contribución que por este concepto satisfagan. Y-

4.° El nombre de la persona á cuya solicitud se expida el certificado,

Art 7.ºAsí que la Administración principal reciba las instancias documentadas de que se hace mérito en el artículo precedente, dispondrá que sin pérdida de momento se hagan las comprobaciones oportunas con los repartimientos que obren en su poder , y encontrándolas conformes y arregladas á ellos, expedirá á favor del ganadero ó ganaderos que lo pretendan la licencia correspondiente por el número de fanegas de sal inutilizada que tengan derecho á percibir al precio de gracia, según los tipos de consumo anual propuestos por la citada comisión facultativa , como término medio de las distintas cantidades de esta sustancia que designan á las diferentes clases de ganados los informes dados al Gobierno por casi todas las provincias de España á saber:

Ganado caballar.= Diez y siete fanegas de sal de 112 libras por cada cien cabezas.

Vacuno.= Trece fanegas id. id. por id. id. (de sal de 112 libras por cada cien cabezas).

De cerda.= Cuatro fanegas id. id. por id. id. (de sal de 112 libras por cada cien cabezas).

Lanar y cabrío.= Dos fanegas id. id. por id. id. (de sal de 112 libras por cada cien cabezas).

Art. 8º.- Como los ganados de la pertenencia de un solo ganadero pueden subdividirse en diferentes rebaños, y pastar á un mismo tiempo en los términos jurisdiccionales de distintos pueblos y provincias, necesitando por consecuencia recibir la sal de varios alfolíes simultáneamente, la Administración principal expedirá á favor de los ganaderos que lo pretendan el número de licencias que los mismos designen ; pero en proporción del de fanegas de sal que les correspondan, según las cabezas de ganado que posean.

Art. 9.°- Las licencias de que tratan los artículos anteriores se expedirán únicamente en la Administración de la provincia donde se halle avecindado el ganadero, y por regla general contendrán:

- 1.° El número de orden, que les corresponda según el registro de expedición:

- 2.° El de hojas de que se compongan dichas licencias:

- 3.º El nombre del ganadero:

- 4.° El pueblo de su vecindad:

- 5.º El número que ocupa en el repartimiento de la contribución de inmuebles:

- 6.° El de cabezas de ganado que posea, con distinción de clases:

- 7.° La cuota de contribución que por tal concepto satisfaga:

- 8.° El número de fanegas de sal que tenga derecho á percibir al precio de gracia; y.

- 9.° El que deba entregársele en virtud de cada licencia. Estos documentos se autorizarán por el Administrador de la provincia y por el Inspector respectivo , rubricando además todas sus hojas y sellándolas con el de la Administración.

Art. 10.º- Con solo la presentación de las licencias mencionadas podrán recibir los ganaderos al precio de gracia la sal que las mismas detallen en cualquiera de los alfolíes habilitados ó que en lo sucesivo se habiliten para la expendición de aquel artículo, ya dependan de la Administración de la provincia que expidió la licencia , ó de cualquiera otra; pero con la condición de que las entregas do sal que se hagan por cuenta ó completo del número de fanegas detallado en ellas, se anoten y autoricen competentemente por los fieles de los alfolíes que las realicen, para evitar así toda ulterior reclamación. Los fieles de los alfolíes que por descuido ó negligencia ó por cualquiera otra causa dejen de anotar en las respectivas licencias ía ¿al inutilizada que entreguen por cuenta ó completo del número <L> fanegas que cada una determine, pagarán la diferencia que resulte entre el precio de gracia y el señalado ó que se señale en adelante á la sal pura. Las licencias solo se considerarán vigentes por el año en que se expidan, quedando obligados los ganaderos á devolverlas á las respectivas Administraciones en el primer mes del año siguiente al que correspondan.

Art. 11.º - En cada Administración principal de Hacienda pública se llevará cuenta á los ganaderos avecindados en la provincia de la sal inutilizada que anual ente inviertan en la alimentación de los ganados, acreditándoles como primera partida el número de fanegas que les corresponda , según el de cabezas de ganado que posean , y cargándoles las que perciban á cuenta en el alfolí de la misma provincia ó en el de cualquiera otra.

- Para este fin los fieles de los alfolíes anotarán en libro separado las ventas que se hagan á ganaderos, expresando en él el nombre del interesado, pueblo y provincia de su vecindad y número de la respectiva licencia; y en los tres primeros días de cada mes presentarán en la Administración un estado del movimiento de este artículo en el anterior, acompañando una relación subdividida por provincias y pueblos de la sal entregada á ganaderos en aquel período, con expresión de los nombres de estos, el número de fanegas de sal que cada uno hubiese recibido , y el de las licencias que autorizaron la entrega. En el caso de que estas relaciones no ofrezcan el mismo número de fanegas datadas en el estado como entregadas á ganaderos, la Administración exigirá del fiel del alfolí la responsabilidad que determina la segunda parte del art. 10 de esta instrucción.

- Con presencia de estos documentos, la Administración de la provincia formará cargo á los ganaderos vecinos de ella de las entregas de sal que se les hubiesen hecho, y pasará un tanto á las Administraciones respectivas de los que aparezcan contra los avecindados en otras provincias para que se les consigne en cuentas.

Art. 12.º- En el mes de Febrero de cada año, liquidarán las Administraciones principales las cuentas de los ganaderos por la sal que hubiesen recibido en el anterior, comprobando las entregas hechas con las que aparezcan en las licencias que aquellos deben devolver en el mes de Enero. Si resultase que se había entregado más sal de la que determinan las licencias, ó bien que en estas no se anotaron algunas de las partidas consignadas en las cuentas, se exigirá desde luego al fiel del alfolí que resulte culpable la responsabilidad que determina la segunda parte del art. 10.

Art. 13.º- Toda operación ó procedimiento que tienda ó tenga por objeto habilitar para otros usos la sal inutilizada que se expenda por la Hacienda pública con destino á la alimentación de los ganados, se considerará y tendrá como delito de defraudación, y bajo tal concepto se impondrán á los defraudadores las penas establecidas para los de la renta de la sal en la legislación vigente.

Art. 14.º- Se expedirán gratis por la Administración las licencias que ha de dar á los ganaderos según el art. 7?.

- De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. 

Dios guarde á V. I. muchos años.

Madrid 18 de Marzo de 1854. = DOMENECH .= Sr. Director general de Rentas estancadas.










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