GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS,
PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por: JUAN E. PRADES BEL,
"Pragmátic" ("Espigolant Cultura": taller de historia, memorias y patrimonios).
(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…
"LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA
REPOBLACIÓN RURAL, DEL AÑO 1868".
Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL
TEMÁTICAS: Datos para la
historia de la repoblación rural agropecuaria, implantada en las tierras y
montes rústicos de la provincia de Castellón entre los siglos XVIII, XIX, y XX.
EXPOSICIÓN: Ley relativa al
fomento de la repoblación rural. Gaceta de Madrid: núm. 161,
de 09/06/1868, páginas 1 a 3. Departamento: Ministerio de Fomento
Textos:
“LEY RELATIVA AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, AÑO 1868. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. MINISTERIO
DE FOMENTO .
LEY.
DOÑA ISABEL II, Por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
DOÑA ISABEL II, Por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo
1 .°
Los que construyan una ó más casas en el campo, ó hagan en él otras
edificaciones con destino á la agricultura ó á otra industria, los que las
habiten, las industrias, profesiones ú oficios que en ellas se establezcan, y
las tierras que les estuvieren afectas y que no excedan de 200 hectáreas,
disfrutarán de las exenciones y ventajas que se expresan en los párrafos siguientes,
según la distancia de la casa ó edificación á la población más inmediata:
Primero. Si la
casa ó edificación (una ó varias) distasen de uno á dos kilómetros de la extremidad
de la población que cae hacia aquel lado, y determina la línea más corta entre ambos
objetos, el propietario de la finca no pagará durante 15 años más
contribuciones que las directas que hubiese satisfecho por las mismas tierras
el año anterior á la construcción.
-
La casa ó casas y otras edificaciones nada pagarán en el trascurso de los 15
años.
Segundo. Si la
distancia fuese de dos á cuatro kilómetros, únicamente pagará el propietario durante
los 15 primeros años la contribución de inmuebles que por aquellas tierras
hubiese satisfecho antes de la construcción de la casa ó casas.
Tercero. Si la
distancia fuese de cuatro á siete kilómetros, durará 20 años el único pago de
la contribución de inmuebles que el propietario hubiese anteriormente
satisfecho.
Cuarto. Y si
fuese mayor la distancia de siete kilómetros, se extenderá á 25 años por todo
pago el de la contribución de inmuebles que hubiere el propietario satisfecho
anteriormente.
Quinto. Las
industrias propiamente agrícolas que se ejercieren en el campo para poner los productos
de las mismas fincas en estado de conducirse á los mercados, como parte y complemento
de la producción rural, no estarán sujetas á contribución de ninguna clase en
los plazos que se dice en los párrafos anteriores.
Sexto.
Observando el mismo método gradual de años y distancias expresadas, las demás industrias
que se ejercieren en el campo estarán exentas de la contribución industrial, siempre
que formen parte de una población rural. Las casas deberán estar continuamente
habitadas, salvo los casos de caducidad, rompimiento de arriendo y de
insalubridad estacional. Si estuviere deshabitada una casa por más de dos años,
el propietario lo pondrá en conocimiento del Gobernador, exponiendo el motivo;
y si en lo sucesivo llevase de su cuenta el cultivo de las tierras, conservará
las ventajas que se conceden por esta ley.
Art.
2º.
Si el propietario de una finca de mayor superficie que la de 3oo hectáreas
hubiere construido casas que tuviesen afectas la mitad de las tierras de la
misma finca con arreglo á la presente ley, podrá con la otra mitad constituir y
establecer una granja de cultivos extensivos, y disfrutará respecto de esta
granja las mismas exenciones y ventajas que se conceden á los establecimientos
agrícolas cuyas tierras no exceden de 200 hectáreas.
Art.
3.°
Si en una finca rural se construyesen casas de labor para colonos, se procurará
que cada una de ellas tenga reunidas y agrupadas las tierras que constituyen la
dotación respectiva; más si las circunstancias locales, las de salubridad, la
situación del agua para bebida, abrevaderos y riego, ó la diferente calidad de
las mismas tierras aconsejasen ó exigiesen como excepción la disgregación ó
diseminación de algunas hazas ó porciones de terreno, no servirá esto de
obstáculo para el disfrute de los beneficios de la presente ley.
Art.
4º.
Los propietarios que vivan en casas ó edificaciones comprendidas en la presente
ley, los administradores ó mayordomos, y los arrendatarios que se hallen en el
mismo caso, así como los mayorales y capataces, estarán exentos de toda carga
concejil y obligatoria, á excepción de la de Alcalde pedáneo, hasta que el
número de casas llegue á constituir una población con derecho á Ayuntamiento propio.
Art.
5.°
Se concederá gratuitamente el uso de armas á los propietarios que vivan en
fincas comprendidas en la presente ley, como igualmente á los administradores y
mayordomos, mayorales, capataces y demás personas de la finca que al juicio del
propietario y de la Autoridad de la población más próxima inspirasen completa
confianza.
Art.
6.°
Los hijos de los propietarios y administradores ó mayordomos que viviesen en la
finca rural beneficiada por la presente ley, los de los arrendatarios ó
colonos, y los de los mayorales y capataces, á quienes cupiere la suerte de soldados
después de dos años de residencia en la misma finca, serán destinados á la
segunda reserva. Igual ventaja disfrutarán los demás mozos sorteables después
de llevar cuatro años consecutivos de habitar en la casería, si les cayere la
suerte de soldados. Mas si durante el tiempo que les tocare servir en el
ejército activo fuesen despedidos de la finca, ó voluntariamente pasasen á otro
sitio que no disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley,
extinguirán el tiempo que les faltase de servicio militar como si hubiesen estado
hasta entonces en las filas.
Art.
7.°
Los terrenos desecados y saneados por el desagüe de lagunas, pantanos y sitios encharcados
estarán exentos de toda contribución por tiempo de 10 años desde el día que se pusieren
en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas
industriales y viñedo; por 15 años si se plantasen de árboles frutales, y por
25 años cuando se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros
análogos.
Si
en los terrenos desecados y saneados se construyesen casas, á más de un
kilómetro de una población, las casas y las tierras á ellas afectas disfrutarán
cinco años más de exención respectivamente en cada uno de los tres casos del
párrafo anterior.
Art.
8º. Los terrenos que desde tiempo inmemorial hubiesen permanecido sin aprovechamiento,
ó los que hubiesen tenido interrumpido el cultivo por espacio de 15 años consecutivos,
solo pagarán al ser roturados y cultivados la contribución de inmuebles que hubiesen
satisfecho el año anterior, por tiempo de 10 años desde el día que se pusiesen en
cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas
industriales; por 15 años si se plantasen de viñedo ó árboles frutales, y por
25 años cuando se plantasen de olivos, algarrobos, moreras ú otros análogos.
Art.
9º
. Si además de la roturación se construyesen una ó más casas á más de un
kilómetro de una población en los casos de los dos artículos precedentes, las
casas y las tierras á ellas afectas tendrán cinco años más de exención que los que
en ellos respectivamente se determinan.
Art.10. Las
tierras que estando en cultivo de huerta ó de cereales, de prado, legumbres, raíces
ó plantas industriales, se plantasen de viñedo ó de árboles frutales, á
cualquier distancia que se hallen de población, satisfarán únicamente y por
espacio de 15 años la contribución que anteriormente pagaban como de cultivo
periódico.
-
Si se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos, ó
de árboles de construcción, será de 30 años el tiempo que se les concede para
continuar pagando únicamente la contribución que satisfacían en su anterior género
de cultivo.
Art.
11
. Los terrenos eriales que se cubriesen con arbolado de construcción, están
exentos de toda contribución por espacio de 25 años á orillas de los ríos y en
parajes de riego; por 40 años en planicie de secano, y por 50 años en las cimas
y faldas de los montes.
Art.
12.
Las tierras afectas á cada casa de labor no podrán dividirse ni segregarse
durante el tiempo que, según sus condiciones, disfruten de los beneficios que
les concede la presente ley.
-
Serán libremente trasmisibles en su conjunto, así por contrato entre vivos,
como por disposición testamentaria.
-
Sin embargo, si por circunstancias especiales, como adquisición de riegos, ó
por las mejoras que hubiese recibido la finca y cuidados exquisitos que
exigiere, fuese útil su división en dos ó más porciones, podrá hacerlo el
propietario, con aprobación del Gobernador de la provincia, previo informe de
la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, sin que ninguna de tales
porciones sea menoscabada en los derechos que asistan al conjunto. Estas
porciones quedarán indivisibles para el cultivo y arriendo.
Art.
13 .
Para la construcción de casas y edificaciones en el campo se confieren los
derechos siguientes:
Primero. La
obtención de maderas de los montes del Estado ó de las dehesas comunales de los
pueblos en cuyo término municipal hayan de hacerse las edificaciones, á la mitad
del precio corriente en cada monte.
Segundo. El
disfrute de leñas, pastos y demás aprovechamientos vecinales en el radio de su término
municipal, cuyo disfrute será extensivo á los dependientes y trabajadores de la
finca, así como los abrevaderos para los ganados.
Tercero. La
facultad de explotar canteras, construir hornos de cal, yeso y ladrillo,
depositar materiales y establecer talleres en terrenos del Estado ó del común
de vecinos.
Art.
14.
Los extranjeros que vinieren á España en clase de colonos ó de trabajadores en
el campo, según la presente ley, pueden introducir libremente, y sin pago de
derechos de arancel, todos los efectos de su equipaje y los utensilios é
instrumentos de su oficio, y además cada uno de ellos dos cabezas de ganado
mayor y cuatro de ganado menor. Los hijos que trajeren los extranjeros al venir
á colonizar ó á trabajar en el campo estarán exentos de entrar en quinta para
el servicio militar. Lo estarán igualmente los hijos que les naciesen en
España, siempre que estos se hubiesen ocupado en faenas rurales por espacio de
cuatro años.
Art.
15.
Los propietarios y los arrendatarios podrán, mientras disfruten de los
beneficios de la presente ley, introducir en España toda clase de aperos,
instrumentos y máquinas para su empleo en la agricultura, sin pagar más derechos
de arancel que el uno por ciento del respectivo valor.
Art.
16.
Cuando un propietario, después de construir dos ó más casas en el campo aplicándoles
las tierras correspondientes, poseyere además una dehesa cuyos pastos pueda aprovechar
el ganado de labor de los arrendatarios ó colonos de aquellas tierras, podrá hacerlo
libremente, considerándose la dehesa como parte integrante de la finca en cultivo,
con los beneficios de la presente ley, siempre que sumada la superficie ó
cabida del terreno labrado y del de pastos, no exceda de 200 hectáreas por cada
casa.
Art.
17.
Siempre que un cortijo, granja ó algún edificio de antigua ó moderna
construcción, situado en el campo á las distancias señaladas en el art. 1.°, se
utilizase formándose en él cinco ó más habitaciones separadas é independientes,
ocupadas por otras tantas familias, bien para el cultivo de las tierras, bien
para ejercer cualquiera otra industria, disfrutará su propietario y moradores
todos los beneficios que, según los casos, se conceden por la presente ley á los
que viven en el campo y en casas separadas.
Art.
18.
Las casas de recreo que se establecieren, teniendo á lo menos una hectárea de
terreno cultivado, disfrutarán de las ventajas y exenciones concedidas en el
art. 1°.
Art.
19.
Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo de casas construidas en una finca á
mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas ó edificaciones,
aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con
iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además con Médico, Cirujano,
Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años
por los fondos del Estado.
Art.
20.
Si una finca de campo que no exceda de 200 hectáreas, con una ó más casas á
mayor distancia de dos kilómetros de una población y beneficiada por la
presente ley, colindase con tierras pertenecientes al Estado ó á un común de
vecinos, declaradas vendibles por la ley de 1.° de Mayo de 1855, tendrá derecho
el dueño de ella á que se deslinde y saque á público remate la porción que
designare del terreno vendible de igual ó menor superficie que el suyo.
Art.
21.
Los propietarios de fincas rurales en posesión de los beneficios de la presente
ley, que les dieren ensanche, adquiriendo tierras colindantes por compra,
permutación con otras de su propiedad sitas en parajes distintos, estarán exentos
del pago del derecho de trasmisión de dominio é inscripción en ambos casos
durante los plazos expresados en el art. 1.°, y participarán de ellos mientras
durase el derecho de antemano adquirido por la finca.
Art.
22.
Los propietarios que actualmente disfrutasen de las ventajas concedidas por las
leyes de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845 y Real decreto de esta última fecha,
así como por las leyes de 24 de Junio de 1849, 21 de Noviembre de 1855, 11 de
Julio y 3 de Agosto de 1866, ú otras disposiciones legislativas, y construyesen
una ó más casas dentro de las fincas rurales respectivas, disfrutarán cinco
años más de no aumento de contribución en los viñedos y tierras de riego, y de
10 años en los plantíos de almendros, olivos, algarrobos, moreras y otros análogos,
lo mismo que en el arbolado de construcción; y los habitantes de dichas casas tendrán
además cuantas ventajas concede esta ley, cuya aplicación se contará desde que empezó
el goce de las á que se contraen las leyes anteriores.
Art.
23 .
Los expedientes incoados en conformidad con las leyes de colonias y de
población rural de 21 de Noviembre de 1855 y 11 de Julio de 1866, y pendientes
de resolución, serán despachados á voluntad de quienes los hubiesen promovido,
según las disposiciones de aquellas leyes y según las de la presente.
Art.
24.
Los propietarios de fincas rurales que construyan en ellas una ó más casas ó edificaciones
según la presente ley, podrán redimir los censos con que aquellas tierras estuviesen
gravadas en favor del Estado, pagando su capitalización en 20 plazos, en vez de
los determinados por la legislación vigente.
Art.
25.
Todas las ventajas y facultades que en la presente ley se conceden á los
propietarios de fincas rurales y de establecimientos industriales sitos en el
campo, se hacen extensivas á los arrendatarios y colonos de las fincas y de las
fábricas.
Art.
26.
Los propietarios que aspiren al disfrute de los beneficios dispensados por la
presente ley, acudirán al Alcalde del distrito municipal donde radicare la
finca ó fincas, con una solicitud al Gobernador de la provincia expresando la
situación, cabida y linderos, estado, clase de cultivos, si los hubiere, y
contribución que á la sazón pagasen los terrenos que sean materia del
procedimiento oficial.
-
El Alcalde dispondrá inmediatamente que dos individuos de la Junta pericial del
pueblo se cercioren de los hechos expuestos por el propietario, inspeccionando
ocularmente los terrenos y dando su informe por escrito. Dentro de los 15 días
de la presentación de la solicitud del propietario, y después de oído el
Ayuntamiento, la pasará el Alcalde al Gobernador, emitiendo su dictamen y
acompañando el informe de los individuos de la Junta pericial que hubieren
inspeccionado la finca, y el acuerdo del Ayuntamiento.
El
Gobernador resolverá en el término de un mes, y si no lo hiciere, se entenderá
otorgada la solicitud del propietario.
Si
la resolución del Gobernador fuese negativa, podrá el propietario interesado
reclamar ante el Ministerio de F omento, el cuál resolverá dentro de 60 días
después de presentada la reclamación. Y si trascurriese este plazo sin que recaiga
resolución alguna, se entenderá concedida la petición , y el propietario
reclamante entrará en el pleno disfrute de los beneficios de la presente ley,
según los había solicitado.
Art.
27.
Quedan derogadas las prescripciones contenidas en la ley de 8 de Enero y 23 de
Mayo de 1845, Real decreto de esta última fecha, leyes de 24 de Junio de 1849 y
21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, y en cualesquiera
otras, en cuanto se hallaren en contradicción
con la presente ley.
Art.
28.
El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.
Por
tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades,
así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Palacio,
á tres de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho.
YO
LA REINA .
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