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lunes, 11 de julio de 2022

EL MONTE DEL PUIG DE LA MISERICORDIA Y EL ERMITORIO DE SAN SEBASTIÁN DE VINAROZ.

 

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

Por JUAN E. PRADES BEL (Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE VINARÒS/VINAROZ (CASTELLÓN).

(Temáticas): EL PUIG DE LA MISERICORDIA DE VINAROZ. 

"EL MONTE DEL PUIG DE LA MISERICORDIA O MONTE DE LA MISERICORDIA Y DE SAN SEBASTIÁN DE VINAROZ".

INTRODUCCIÓN: El monte de la Misericordia o monte de la Misericordia de San Sebastián es una montaña de la Comunidad Valenciana. Se encuentra el municipio de Vinaroz, en la provincia de Castellón, y en la comarca de El Baix Maestrat.






















miércoles, 11 de mayo de 2022

GUIXASSOS.

GENT, COSTUMS, TRADICIONS, HISTÒRIES, PATRIMONIS I PAISATGES DEL MUNICIPI DE XERT/CHERT:

Per: JUAN E. PRADES BEL, "Pragmàtic" (Projecte: "ESPIGOLANT CULTURA": Taller d'història, memòries i patrimonis).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBÉ ÉS VIURE…

(Temàtica): TRIBUT A LA BARCELLA-XERT. 

(Sèrie temàtica): EL PAISATGE CULTURAL, HISTÒRIC, FOLKLÒRIC I GASTRONÒMIC, I L'ARGOT AGROPECUARI AUTÀRQUIC DE LES MASIES, LA GENT I LES CASES FAMILIARS DE LA BARCELLA I XERT, 1860-1960.

“ELS TRADICIONALS GUIXASSOS, LES COSTUMS SOBRE ESTE CUINAT DE FARINA DE LLEGUMS I CEREALS ARRELAT A LA VALL DE LA BARCELLA (XERT / CHERT), DE 1860 A 1960, UN SEGLE DE PERVIVENCIA RURAL".

Escriu: JUAN EMILIO PRADES BEL.

(1)=INTRODUCCIÓ: El següent escrit que ara començe, s’acabussa dins del receptari gastronòmic popular, antic i mil-lenari de la Barcella, d'on estràc la senzilla i popular cassola de guixassos, un plat quasi desaparegut que es fa en farina fina d'una mescla de llegums o farina de guixes, també dit farinetes de llegum, sémola, farinetes de guixes i sigrons, sémola de farina de guixassos,... La farina de guixassos pròpia de la Barcella s'obtenia d'una barreja de llegums principalment dos, les guixes (almortes) i sigrons, que se molien al molins fariners existens al terme de Canet i Xert. La farina es barrejava amb aigua o caldo, en una proporció aproximada d'uns 40 g-50 g de farina per a cada quart de litre de líquid (mides i quantitat per una persona).

Els guixassos, son un cuinat antic típic medieval, molt rural i de gran arraigo cultural. Es consumia molt a l'hivern esta cassola de farina de llegum, que va ser molt apreciada i venerada en el temps de la fam dels anys 40 en la postguerra (en temps dels maquis), i per a més negativitat d'eixos temps en que tot anava tort, bé a sumarse en l'any 1944 una nova desgraçia per a la gent, el cas és que per raons de sanitat i salut pública es va prohibir la comercialització en Espanya de les guixes, i posteriorment en l'any 1967 es varen prohibir definitivament les guixes pel consum humà. 

(2)=Els nom de guixassos prové de la farina original, la de guixes, però la farina de guixassos per raons de salut que descriure solia ser una barretga de llugums, al menos en la Barcella s'elaboraba mitat per mitat de guixes i de sigrons. 

=Les guixes o almortes durant la guerra civil, i posteriorment a la postguerra, varen ser en Espanya la base de l'alimentació, i plats tan tradicionals com les farinetes de guixassos van ser el suport de manutenció de moltes famílies davant de la escassetat de recursos i d'aliments, en eixos temps de penuries, la plantació, producció, i venda de guixes i de farina de guixes van ser molt importants, fins arribar als any's 1940 i 1941, quant els metges Emilio Ley i Carlos Oliveras de la Riva (1914-2007) varen establir una relació molt clara, entre el consum en excess de guixes (farina de guixes), amb una greu malaltia neurotóxica i neurodegenerativa anomenada “latirisme” que afecta a les cames i degenera els ossos i els cartílags dels consumidors de guixes i derivats. El latirisme va ser molt freqüent a Espanya durant tota la dècada de 1940 i va deixar mils de coixos i tullits, en l’any 1944, el Govern d'Espanya va prohibir-ne el consum humà de guixes, i van retirar dels mercats les existències de farina de guixes (almortas), peró era tanta la tradició de cultivar i consumir guixes, que eren la millor farina i la més apreciada popularment per a fer les típiques farinetes o gachas manchegas, en el temps de la fam, sovint no tenien res més pre a menjar, la gent en les cases familiars i privadament, varen continuar consumint farina de guixes, i la malaltia va continuar extenense pel territori nacional. Desde el any 1967, quan es va aprovar el primer Codi Alimentari Espanyol (Decret 2484/1967, de 21 de septiembre, 1967), es va reafirmar la prohibició de venta i consum de les guixes dins del territori nacional de Espanya, el consum tant de la llavor de guixes com de tots els seus derivats, quedaren totalment prohibits per al consum humà.

(3)=Les farinetes salades les solien consumir com a plat únic o com guarnició acompanya'n plats de carn de caça, guisats, frito..., mentre que les farinetes dolces se solen menjar com a postres. i fa de guarnició de plats de carn de caça, guisat de tombet, llom i costella del frito, etc...

(4)=Les versions dolces solen substituïen l'aigua per la "lleit", afegien sucre i habitualment també algun aromatitzant natural pell de llima, pell seca de taronja i canyella.

(5)=ELS TIPUS DE FARINA QUE MOLIEN: farina de cigróns, de guixes, de faves, de blat, d'ordi, d'arròs, d'altres cereals o de diverses barreges de grans de llavor. 

- La majoria de la farina que es molia, era destinada per a pienso dels animals doméstics, per fer-ne els aveuralls per a les gallines i els pocells. 

- Mai és molien fesols secs, pues estos en crú son venenosos.

(6)=SÈMOLA. De blat o altre cereal sense la pell i molt incompletament, formant com una farina grossa.

(7)=GUIXASSOS: La denominació de guixassos, prove de la paraula guixa, que és el llegum més coneguda en el seu nom en castellà, es tracta de l’almorta o guija de nom científic Lathyrus sativus, es una espècie pertenecient a la família de les lleguminoses (fabàcies), molt coneguda en l’àmbit mediterrani.

(8)=TIPUS DE GUIXASSOS: Els guixassos més valorats eren els que es feien de farina feta de guixes i sigrons secs, al anar a cuinar-los, avans sovint li mezclaven i anyadien a la farina de guixassos una cuarta part de farina de blat, que suavizaba molt el plat, es important sofregir dos o tres minuts la farina, antes de tirar l'aigua poc a poc.

=Ingredients: Farina fina de llegums, a ser posible de almorta, alls, cansala, llonganisses, botifarres, oli, aigua, sal, opcional el pebre roig. 

=Guixassos amb col i carabassa.

=Guixassos amb tallades de frito.

=Guixassos amb un sofregit de cansalà seca i botifarres.

(9)= ELS MOLINS (UBICACIONS) PER A MOLDRE EL GRÀ DE LA BARCELLA PER OBTENIR FARINA:

=El meu agüelo Bautista Bel Carbó i els meus tios anaven a moldre als molins d'influencia del terme de Canet i també als molins de Xert, però principalment molien al molí de Amado (Canet lo Roig) que eren familia, este molí estaba ubicat junt al riu Cervol dins del terme de Canet,... (Amado era el pare de Carolina que es va casar amb Mingo, este matrimoni después de casarse varen viure molts d'anys en Alcalà de Xivert).

=Els cuatre molins d'aigua del terme de Canet eren el moli de les Deveses o molí del Mas d'Amado o molí d'Amado, el molí del Manc, el molí d'en Roig i el molí d'en Figuera.

=En les riberes del pas del río Cervol, entre els térmes de Rosell, Canet, Traiguera i San Jordi existiren en funcionamient, uns vuit molins hidraulics per a la obtenció de farines, estos eren: moli del mas de la Viuda, el moli d'Amado o moli de les Deveses, moli del Manc, moli d'en Figuera, moli de la Blanqueta, moli de la Estrella, moli del Pas, molí Fole.

ELS MOLINS FARINERS DEL TERME DE XERT: Moli dels Belos,  molí Manxori, moli Camarilles, Moli Cremat, moli Metge, Molí d’Orient. 

=Els Molins d'aigua del terme de Vallibona.....

(10)=LES VARIETATS Y TIPUS DE FARINES QUE ES MOLIEN ALS MOLINS DESTINADES PER A EL CONSUM HUMÀ I ANIMAL: farina de peçols, de cigrons, de guixes, de faves, de blat, d'ordi, d'arròs, de panís, d'altres cereals o de diverses varietats barregades.

(11)=FARINETES f. pl.

|| 1. Menja composta de farina de cereals (blat, panís, fajol, etc.) i aigua calenta, devegades barrejada amb oli, carabassa o altres ingredients (or., occ., val., eiv.); cast. gachas, puches. Nostre ideal culinari són les farinetes, Carner Bonh. 37.

|| 2. Barreja de farina i aigua bullida, que s'agrega al vernís de terrisser per fer-lo adherir més fort (Empordà).

(12)=AGRAÏMENTS: Este d'article de tints autobiogràfics, està dedicat en nom de la meua família a la memòria dels antics habitants de la Barcella, els textos recullen les memòries d’un fons documental autobiogràfic facilitat per Àngeles Bel Domenech, que és la mare de qui escriu i subscriu (Juan Emilio Prades Bel). La meua mare va néixer i es va criar dins de l'àmbit cultural i familiar al voltant de les masies del Barranc de la Barcella. Els seus records nítids de família d’un període ample d’un segle aprox. (1860-1960) m'impulsen a redactar i transmetre la memòria cultural de la vida i costums d'este territori, abans molt viu, i avui dia silenciós i adormit esperant pacient el retorn dels seus mentors, als quals recordarem en esta sèrie d'articles de divulgació de portes obertes de la Barcella, entre dos clarors "in memoriam"...que així-na, siga.

ADDENDA: ADDICIONS I COMPLEMENTS SOBRE LES TEMÀTIQUES I MOTIUS REFERITS EN L'ARTICLE. (PER JUAN E. PRADES BEL):

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFIA I FONTS DOCUMENTALS:

- Micó Navarro, Juan Antonio: “La romería de San Marcos de la Barcella en término de Chert. Una tradición que pervive”. Centre d'Estudis del Maestrat, 45-46 (gener-juny 1994), pp. 137-150. ISSN 0212-3975.

- Cantos i Aldaz, Xavier, Aguilella i Arzo, Gustau: “Inventari d'Ermites, Ermitatges i Santuaris de l'Alt i Baix Maestrat. (Castelló)”. Castelló: Diputació, 1996. pp. 132-133. ISBN 84-86895-72-3.

- Gil Saura, Yolanda: “ Arquitectura Barroca en Castellón”. Castelló: Diputació, 2004, pp. 439-441. ISBN 84-89944-93-8 .

- Meseguer Folch, Vicente: “El Molinar y la Barcella: Dos enclaves medievales en el término municipal de Xert”. Centre d'Estudis del Maestrat, 51-52 (juliol-agost 1995), pp. 143-164. ISSN 0212-3975.

- Prades Bel, Juan Emilio: “Un tablero de juego grabado sobre piedra, La Barcella, Xert/Chert”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “Els cigrons blancs i els cigrons negres de la vall de la Barcella de Xert, 1860-1960”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “Els típics sarrons de la sal i els cerrons de pell de cabra, artesanies domèstiques i oblidades dels pastors de la vall de la Barcella (Xert / Chert), 1860-1960.

- Prades Bel, Juan Emilio: “La "sesina" i la carn de cabra salada, adobada i seca, un símbol oblidat de la gastronomia arcaica de la Vall de la Barcella, 1860-1960”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “L’antiga tradició de la "voltà dels quintos" de Xert pels masos de la Barcella, 1860-1960”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “El tombet de carn de cabra blanca celtibèrica, la carn de festa de la Vall de la Barcella (Xert / Chert), 1860-1960”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “Els antics bureos, la música de rondalla i el folklore popular dels masovers de la Barcella (Xert), 1860-1960”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “Les raberes de cabres blanques celtibèriques de la Vall de la Barcella (Xert / Chert), 1860-1960”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “L'olla de recapte de la vall de la Barcella (Xert / Chert), 1860-1960.

- Prades Bel, Juan Emilio: “L'ermita de Sant Pere i Sant Marc, ubicada a la vall de la Barcella (Xert/Chert)”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “El barranc de la Barcella, i la ermita de Sant Pere i Sant Marc de la Barcella (Xert/Chert)”.

- Prades Bel, Juan Emilio: “El pernil gust de suxa (sutja), la típica "sesina d’ovella" de l’antic terme de la barcella (xert / chert), reminiscencies de preparacions gastronómiques ancestrals del pasat islàmic, morisc i medieval de la Barcella”.

- Prades Bel, Juan Emilio: "El territori de l'antic i històric terme medieval morisco i cristià de la Barcella, i la ermita de Sant Pere i de Sant Marc de la Vall de la Barcella (Xert/Chert)".

- Prades Bel, Juan Emilio: “Els tradicionals guixassos, les costums sobre este cuinat de farina de llegums i cereals arrelat a la Vall de la Barcella (Xert / Chert), 1860-1960".

- Prades Bel, Juan Emilio: "Les "albarques" o abarques, el calcer de faena més típic i popular de la gent del territori de la Barcella i del terme de Xert, entre 1860 i 1960".

- Prades Bel, Juan Emilio: "Gastronomia popular arcaíca del territori de la Barcella i Xert, informació sobre la vida rural en els masos de la Barcella entre els anys 1860 i 1960".

- Prades Bel, Juan Emilio: "Els "quercus" i les preciades bellotes de pastura del territori de la Barcella i Xert, anys 1860-1960".

- Prades Bel, Juan Emilio: "Els antics figuerals arbustius del territori de la Barcella i de Xert, 1860-1960".

- Prades Bel, Juan Emilio: "Les sembradures, mixtures i "farratges" per a consum ramader, que els masovers plantaven en el territori de l'antic terme de la Barcella (Xert / Chert), entre 1860 i 1960".

- Prades Bel, Juan Emilio: "Els masos i les cases del territori circundant de la Vall de la Barcella (Xert), la vida al masos, memories d'un segle de pervivencia, entre 1860 i 1960".

- Prades Bel, Juan Emilio: “Un bien de propios de la villa de Canet lo Roig del año 1854, un molino del "Consell de Canet" ubicado en el término de Traiguera".

- Prades Bel, Juan Emilio: "El municipio de Xert/Chert en el año 1922, datos para su historia".

- Prades Bel, Juan Emilio: “Chert en el diccionario de Madoz. La villa de Xert//Chert en los años 1.845-1850”.

- Prades Bel, Juan Emilio: "Las masías de la Barcella (Xert) y las ventajas de las leyes liberales para el fomento y la implantación de la repoblación rural, un ejemplo es la ley del año 1868, recopilación y ampliación de varias leyes anteriores".

- Institut d’Estudis Catalans.

ARXIU:





Gent de la Barcella i els seus descendents.

UN EJEMPLE DE COM FER LAS GACHAS MANCHEGAS, SIMILARS ALS GUIXASSOS, PERO ESTOS ES FEIEN SENSE PEBRE ROIG I AMB CARN I EMBUTITS DE FRITO.
 



domingo, 24 de enero de 2021

EL MUNICIPIO DE SAN MATEO/SANT MATEU EN EL AÑO 1.896, DATOS PARA SU HISTORIA.

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanidades”. (Proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temática): LOS NOMBRES DE LOS TERRITORIOS Y DE LOS PAISAJES...

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE SANT MATEU/SAN MATEO.

"EL MUNICIPIO DE SAN MATEO/ SANT MATEU (CASTELLÓN) EN EL AÑO 1.896, DATOS HISTÓRICOS Y LEYENDAS PARA LA HISTORIA DE ESTA NOBLE VILLA DEL MAESTRAZGO".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN: Este articulo contiene datos historiográficos del siglo XIX del municipio de San Mateo (Castellón, España), villa citada en lengua valenciana como Sant Mateu, dichas recopilaciones estadísticas fueron publicadas en una antigua guía provincial de información general escrita y publicada en el año 1896 por Carlos Llinás y José Vilaplana, cuyos estudios y datos de la provincia se basaron en varias fuentes y en estudios publicados por el Instituto Geográfico y Estadístico, cuyo largo título era el siguiente “Castellón y su provincia. Noticias históricas, geográficas y estadísticas. Guía oficial y sumario industrial y mercantil. Seguidos de un indicador de legislación”,  que fue publicado en el año 1896 por la Tipografía de A. Monreal-Centro Hipotecario, Castellón-Valencia. En la página 122 del libro-guía, se hace referencia al municipio de Sant Mateu con el contenido de las citas textuales siguientes (sic):

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:

(Documento 1º, fechado en el año 1896): 

“SAN MATEO. - 825 edif. y 4.136 hab. Lindes con Alcalá de Chivert, Ares del Maestre, Chert y Salsadella.

HISTORIA. - Es población antiquísima. Los romanos la llamaron Intíbilis. En sus campos trabóse una formidable batalla entre los cartagineses y los Escipiones, muriendo el caudillo Himilcón. 

- Fue conquistada por D. Jaime I en 1237, en cuya época tomó su actual nombre. En 1369 celebró cortes D. Pedro IV. La guerra de germanías fue causa de grandes desgracias en este pueblo.  En 1780 era capital del Maestrazgo. En 1837 hubo de rendirse á Cabrera. 

- Es patria de los escritores Narciso Arano, Francisco Gavaldá, Bartolomé Avela, el obispo Francisco Crespí de Valldaura, el ministro de Carlos II Cristóbal Crespí, el catedrático D. Pedro Vicente Zabata, el filósofo y poeta D. Pedro Jaime Esteve y el filólogo y orador D. Cosme Palma. 

- PRODUCCIONES. - Vino, cereales y como principal el aceite. Tiene 2 telares, 2 fábricas de aguardiente, 1 de tejas, 2 de chocolate, 2 molinos harineros de vapor, 1 de repesa y 18 de aceite.

- CONTRIBUCIÓN. - U. 7-.626'85 p., i. 4.125'22, r. y p. 26.353'38 y consumos 16.544; total 54.649'45 p. 

- San Mateo tuvo hasta la última modificación Audiencia de lo Criminal y Juzgado de 1.ª Instancia, es línea de G. C.; Estafeta de correos, Estación Telegráfica, Arciprestazgo y Registro de la Propiedad. 

- Tiene casinos y sociedades.

- Celebra fiestas los días 21, 22 y 23 de Septiembre y mercado los lunes. Hay los ermitorios de San Cristóbal y Ntra. Sra. de los Ángeles. Esta, en la carretera de Zaragoza y es punto de partida para la que se construye hasta Vinaroz.

PERSONAL. A. D. José Vilagrasa; S. A. D. José Cimarro; J. M. D. Manuel Cucala; F. M. D. Joaquín Sales; Not. D. José Verdú; Reg. de la P. D. Pascual Aragonés; Arcip. D. Ramón Arnau; Cura, D. Francisco Ciurana; Org. D. José V. Jovaní; Ads., D. Mariano Cucala y D. Francisco Roda; Capellán del convento de Agustinas, don Pascual Roca; Priora de id., Sor Carmen Ferrí; M. Ms. D. José M. Escorihuela, Doña Felisa Zanón y doña María Vallés. Teniente de G. C. D. José Cid; Oficial de Telég. D. Carlos Abrines “.

ABREVIATURAS UTILIZADAS POR CARLOS LLINÁS EN LA GUÍA: Edif . Edificios; Hab. Habitantes; U. Urbana; i . Industrial; r. y p . Rústica y pecuaria; c. Consumos; F.c. Ferrocarril; Telég. Telégrafos; Teléf. Teléfono; G. C. Guardia Clvil;  Carab. Carabineros; Tab. Tabacalera; Cer. Cerillas y fósforos;  A. Alcalde; S. A. Secretario Ayuntamiento; Escrib. Escribanos; Procs. Procuradores; J. M. Juez municipal; F. M. Fiscal municipal; Reg. de la P. Registrador de la Propiedad; Not. Notario; C. P. Cura párroco; C., Cs. Coadjutor, coadjutores; Ecón. Ecónomo; M., Ms. Maestro, maestras; O. P. Obras públicas; Sobrest. Sobrestante; Lot. Loterías; Est. Estación.

ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN E. PRADES):

BIOGRAFIAS DE NOMBRADOS: 

- FRANCISCO CRESPÍ DE VALLDAURA: el obispo Francisco Crespí de Valldaura, Crespí de Valldaura y Brizuela, Francisco. Señor de Sumacárcer. San Mateo (Castellón), 23.9.1601 – Roma (Italia), …V.1662. Religioso dominico (OP, orden de predicadores), obispo y escritor. Hermano de Cristóbal Crespí de Valldaura y de Luis Crespí de Borja. Sus padres eran Francisco Valldaura Crespí de Borja, lugarteniente general de la Orden de Montesa, y Juana Brizuela. Ingresó en la Orden de los Dominicos y se trasladó al convento de Santo Domingo de Valencia. Fue provincial de la provincia de Aragón y nombrado obispo de Vic en 1654 (J. P. Fuster, 1827-1830: 263; V. Ximeno, 1749: 27, 28 y 29). Allí había sustentado a los soldados de la guarnición durante la guerra de Cataluña. Falleció en Roma en mayo de 1662. Obras de Francisco Crespí de Valldaura: Ordinaciones para el convento de religiosas de Hábeas Christi de la villa de Villarreal de la provincia de Aragón en el reyno de Valencia de la Orden de N. P. S. Domingo, s. l., 1652; Epistolae de misterio immaculatae conceptionis virginis MARIAE ad Alexandrum VII P. M. Q. ad Philippum IV regem catholicum, s. l., s. f.

Bibliografía: V. Ximeno, Escritores del reyno de Valencia cronológicamente ordenados desde el año MCCXXXVIII de la cristiana conquista de la misma ciudad hasta el de MDCCXL, Valencia, Joseph Estevan Dolz, 1749, 2 vols. (ed. facs. Valencia, Librerías Paris-Valencia, 1980); J. P. Fuster i Taroncher, Biblioteca Valenciana de los escritores que florecieron hasta nuestros días, con adiciones y enmiendas a la de D. Vicente Ximeno, Valencia, José Ximeno, 1827-1830, 2 vols. (ed. facs., Valencia, Librerías Paris-Valencia, 1980). Autor biográfico: Javier Hernández Ruano. Real Academia de la Historia.

- CRISTÓBAL CRESPÍ Cristóbal Crespí ministro de Carlos II y hermano del obispo Francisco Crespí de Valldaura. Biografía: Cristóbal Crespí de Valldaura (San Mateo, Castellón, 18 de diciembre de 15991​ - Madrid, 22 de febrero de 1671), fue un jurista y escritor español, hermano del militar Juan Crespí de Valldaura y Brizuela y de dos obispos, el de Vich, Francisco, y Luis, de Orihuela y Plasencia. Fue el hijo primogénito de Francisco Crespí de Valldaura y Borja, lugarteniente general de la Orden de Montesa y comendador de San Mateo o Sant Mateu en valenciano, cuyos orígenes se remontan a cuando los Crespí de Valldaura acompañaron a Jaime I en la conquista de Valencia, y Joana Brizuela, hija de Juan de Brizuela, señor de Alcoleja y Beniafé,​ de la pequeña nobleza valenciana. Cristóbal estudió Leyes en la Universidad de Salamanca, donde obtuvo el título de bachiller en 1620.​ Luego, en 1621, se licenció y doctoró en Derecho Civil en la Universidad de Valencia.​ Regresó a Salamanca para ampliar estudios y consiguió el título de doctor por esa universidad en 1627 y la cátedra de Derecho (1622-1627).​ Volvió a Valencia y, tras desempeñar diversos cargos relevantes, como por ejemplo asesor interino de la Bailía y del Marqués de los Vélez, virrey del Reino,​ fue asesor para pleitos civiles del Vicegerente del Gobernador General y en 1631 entró como fiscal y oidor criminal y pocos meses después fue nombrado Juez de la Sala de lo criminal, puesto que ocupó tres años. En 1635 pasa como oidor a la Sala civil.​ Fue además consejero de la Audiencia de Valencia y en 1640 el rey Felipe IV empezó a interesarse por él al nombrarlo para una junta previa a las Cortes de Aragón y Valencia de 1642.​ Fue en ese año cuando lo nombró regente del Consejo Supremo del Reino de Aragón, del que fue además vicecanciller (presidente), y, luego a los pocos meses, fue nombrado Auditor de su Capitanía general. En la Orden de Montesa fue caballero, Clavero y Gran Cruz, y, desde 1644, Asesor General de la misma. En el año 1652 fue nombrado Gran Canciller de la Corona de Aragón y luego consejero de la Reina. Su trayectoria política alcanzó el punto más alto cuando fue designado miembro de la Junta de Regencia que asistió a la Reina regente durante la minoría de edad de Carlos II en 1665. Murió en la Corte el 22 de febrero de 1671. Su entierro, en el Colegio Imperial de la Compañía de Jesús fue costeado por la reina Mariana de Austria.​ Existe un retrato al óleo suyo atribuido al pintor castellonense José Orient, probablemente de hacia 1665, y un grabado con su efigie. Cristóbal Crespí de Valldaura contrajo matrimonio con Vicenta Calatayud de quien tuvo tres hijos de los cuales solamente sobrevivió Juana que se casó con Félix Brondo, marqués de Villasidro.​ Escribió un Diario muy interesante por los detalles que cuenta de las costumbres e historia de su época y también varios tratados de Derecho entre los que destacan sus Observationes illustratae decisionibus Sacri Supremi Regii Aragonum Consilii, Supremi Consilii Sanctae Cruciatae et Regiae Audientiae Valentiae, reimpresas en 1730.

Bibliografía: Pons Alós, Vicente (2008): “Aportación a la historia familiar de tres juristas valencianos: Cristóbal Crespí de Valldaura, Llorenç Mateu y Sanz y Josep Llop. Corts i Parlaments de la Corona d'Aragó: Unes institucions emblematiques en una monarquía composta”. Valencia: Universidad de Valencia.

- LINAJE DE LOS CRESPÍ DE VALLDAURA: Los Crespí de Valldaura de gran arraigo familiar en San Mateo, es un linaje de origen francés que se estableció en Valencia en tiempos de Jaime I y tuvieron un papel relevante en la conquista del Reino de Valencia. Los descendientes de esta familia se expandieron como nobleza por el territorio valenciano, y ostentan entre otros títulos los de conde Orgaz, conde de Sumacárcer, barón de Callosa y conde de Almenara.

- COSME PALMA: D. Cosme Palma de Fontes, natural de Sant Mateu (Castellón). Teólogo, filólogo, orador y predicador del siglo XVI. Era conocedor del hebreo, del griego y del latín. Teólogo enviado por Felipe II al Concilio de Trento (1563), predicó posteriormente en Flandes, donde sufrió persecución. Parece haber sido uno de los personajes que estimularon la resolución de Felipe II sobre la prohibición de estudiar en países no católicos en el contexto de persecución de la herejía y de estímulo de la Contrarreforma que emprendió el Monarca en defensa del catolicismo frente a la Reforma protestante. Fue nombrado por Felipe II canónico lectoral de la Catedral de Orihuela en 1564 y, más adelante, capellán en la Corte. El Rey le encargó la traducción al latín de unos originales griegos de san Atanasio.

Bibliografía: V. Ximeno, Escritores del reyno de Valencia cronológicamente ordenados desde el año MCCXXXVIII de la cristiana conquista de la misma ciudad hasta el de MDCCXL, Valencia, Joseph Estevan Dolz, 1749, 2 vols. (ed. facsimil, Valencia, Librerías París-Valencia, 1980, págs. 140-141). Autor biográfico: Javier Hernández Ruano. Real Académia de la Historia.

- HIMILCÓN: caudillo y jefe cartaginés Himilcón. Hubo dos generales con este nombre, el primero comandaba la guarnición de Lilibea a comienzos de la primera guerra púnica, mientras el segundo, conocido como Fameas, traicionó a Cartago en la tercera guerra púnica pasándose al bando de Escipión Emiliano.

(1) Himilcón Fameas (siglo II-III a. C.), (en púnico Chimilkât, en griego antiguo Ἱμίλκων) fue un militar cartaginés. Formaba parte del ejército de Aníbal Barca durante la segunda guerra púnica, y durante la tercera guerra púnica (149 - 146 a. C.) luchó como comandante de la caballería cartaginesa. Destacó de manera especial en el año 148 a. C., durante un combate en la última guerra entre las dos potencias enfrentadas por el control del Mar Mediterráneo. Probablemente por la sensación de derrota de los cartagineses en el Sitio de Cartago, Himilcón Fameas se unió a los romanos junto a 2.200 caballeros.

(2) Himilcón (en púnico Chimilkât, en griego antiguo Ἱμίλκων) fue un general cartaginés que dirigía la flota​ de Asdrúbal Barca en Hispania en 217 a. C., fue atacado por Cneo Cornelio Escipión Calvo en la boca del Ebro y derrotado, entre 35 y 40 barcos fueron capturados por los romanos y el resto escaparon con dificultad. (Campaña de los Escipiones en Hispania (217 – 211 AC).

El general de caballería cartaginés Himilcón Fameas (1), que participó en dos guerras púnico-romanas (2.ª y la 3.ª), es muy posiblemente el caudillo Himilcón referido en el texto.

- SAN MATEO EN LA ÉPOCA ROMANA: Según Ptolomeo 250 años a.c. situaba la población de Intibili aproximadamente en esta confluencia en lo que es actualmente la población de San Mateo; este asentamiento debería ser pequeño y tendría que estar relacionado con el paso de la Vía Heráklea. Otros historiadores, como Cortés (1835), también sitúa a Intibili debajo en el subsuelo de la actual San Mateo. Los numerosos hallazgos encontrados últimamente podrían confirmar esta hipótesis. Últimamente se han encontrado restos arqueológicos de la época ibero-romana en la Porta falsa, Palau Borrull, Iglesia San Pedro y piedra de sillería en el Llano Sta. María con la inscripción íbera de kakerikor. Pero podría tratarse de otro poblado de los que abundaban cercano a Intibili y al paso de la vía Heráklea.

- INTÍBILIS O INTÍBILI. A la antigua población de "Intíbilis" se la sitúa históricamente en las cercanías de la Villa de La Jana, o entre esta y San Mateo. Según los Vasos Apolinares, "Intibilis" era una mansión en la Vía Augusta donde se cruzaba con la Vía Hercúlea que iba de Peñíscola a Zaragoza. En los dichos Vasos Apolinares cita la distancia de "Intibilis" entre Dertosa (Tortosa) e Ildum en 27 millas, además lo confirma la cantidad de monedas romanas, tejas, cerámica, etc., que se han encontrado en el casco urbano, pero lo más importante es la estatuilla de bronce del dios romano Hércules que se encontró en el año 1943 en la Plaza Mayor, lo que demuestra la existencia de un oratorio para la protección de los viajeros. La Jana Situado en la vía Augusta, entre Valentia y Dertosa, su lugar de ubicación no está asegurado. Saavedra y Miller, por la distancia vienen a suponer su localización a media legua al sur de La Jana, quizás en el lugar de Talets, entre San Mateo y Traiguera. Con la primera Guerra Púnica, los romanos empezaron la ocupación y rápida romanización de la zona. Transmisores del aporte cultural griego, un único idioma, el latín, unificación de creencias religiosas y mitológicas, implantación de sus propias leyes, el Derecho Romano, etc. Para ello, los romanos, tuvieron un medio de afianzamiento, la impresionante construcción de calzadas. Aprovecharon los caminos ibéricos existentes, modificando y construyendo tramos nuevos según una normativa vial que aplicaban. Así surgieron las calzadas o vías romanas, extendidas por todo el Imperio. La Vía Augusta, antes llamada Heráclea o Hercúlea recorría la costa mediterránea hasta Gades (Cádiz), pasando por La Jana, recta y llana de E a O, desde el Corredor de Traiguera a la Rambla de Cervera, encontrándose en sus alrededores con la de Contrebia-Intibilis que de Zaragoza se dirigía a la costa. A la distancia de doscientos metros entre el hábitat de Les Carrasques y la Vía Augusta, y a unos cuatrocientos del lugar donde se hallaba el único miliario que disponemos, La Pedralta, se asienta este poblado romano virgen, con numerosos restos arqueológicos recogidos, entre ellos, un trozo de tégula con inscripción. (José Manuel Roldán, Antropología – Sant Mateu. Hispania romana, tras las huellas de la dominación romana en España.

- CARTAGINESES: En el año 238 a.C. llegan a Iberia los cartagineses inicialmente en Gadir (Cádiz) por Amílcar Barca junto a un poderoso ejército. Además de metales preciosos, quieren ampliar mercados y conseguir hombres en calidad de esclavos y mercenarios. Su hijo y sucesor es Asdrúbal Barca, que pacta con Roma el reconocimiento de dominio cartaginés hasta el río Ebro, estrecha lazos con la nobleza indígena y funda en el año 227 a.C. la ciudad cartaginesa más importante, Qart Hadasht, más tarde conocida por el nombre romano de Carthago Nova (Cartagena), la cual dispone de un gran puerto natural y un entorno excelente con minas, salinas, etc. El siguiente sucesor es Aníbal Barca, otro hijo de Amílcar Barca, que se propone conseguir la hegemonía cartaginesa sometiendo a los pueblos indígenas del sur del Ebro por medio de las armas.

- NARCISO ARANO: escritor, poeta latino y castellano, de nombre D. Narciso de Arano y Oñate.

- FRANCISCO GAVALDÁ: escritor.

- PEDRO VICENTE ZABATA: D. Pedro Vicente Zabata, catedrático.

- PEDRO JAIME ESTEVE: D. Pedro Jaime Esteve, filósofo y poeta.

- BARTOLOMÉ AVELA: Escritor...

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

- Luciano Pérez Vilatela (1987): Las batallas de "Intibilis" (216-215 a.C.). Anals de la Real Acadèmia de Cultura Valenciana, ISSN 1130-426X, Nº. 65, 1987, págs. 171-188.

- Miguel Cortés López (1836): “Diccionario geográfico-histórico de la España Antigua Tarraconense, Bética y Lusitana: con la correspondencia de sus regiones, ciudades, montes, ríos, caminos, puertos e islas a las conocidas en nuestros días”. Imprenta Real, 1836.

ARCHIVO FOTO-IMAGEN: SANT MATEU.

Fotografías cedidas por J. E. Prades Bel.

 











miércoles, 22 de julio de 2020

"LEY DEL AÑO 1868, PARA EL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL ".


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por: JUAN E. PRADES BEL, "Pragmátic" ("Espigolant Cultura": taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR… 


"LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, DEL AÑO 1868".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL
TEMÁTICAS: Datos para la historia de la repoblación rural agropecuaria, implantada en las tierras y montes rústicos de la provincia de Castellón entre los siglos XVIII, XIX, y XX.
EXPOSICIÓN: Ley relativa al fomento de la repoblación rural. Gaceta de Madrid: núm. 161, de 09/06/1868, páginas 1 a 3. Departamento: Ministerio de Fomento
Textos: “LEY RELATIVA AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, AÑO 1868.  PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. MINISTERIO DE FOMENTO .
LEY. 
DOÑA ISABEL II, Por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1 .° Los que construyan una ó más casas en el campo, ó hagan en él otras edificaciones con destino á la agricultura ó á otra industria, los que las habiten, las industrias, profesiones ú oficios que en ellas se establezcan, y las tierras que les estuvieren afectas y que no excedan de 200 hectáreas, disfrutarán de las exenciones y ventajas que se expresan en los párrafos siguientes, según la distancia de la casa ó edificación á la población más inmediata:
Primero. Si la casa ó edificación (una ó varias) distasen de uno á dos kilómetros de la extremidad de la población que cae hacia aquel lado, y determina la línea más corta entre ambos objetos, el propietario de la finca no pagará durante 15 años más contribuciones que las directas que hubiese satisfecho por las mismas tierras el año anterior á la construcción.
- La casa ó casas y otras edificaciones nada pagarán en el trascurso de los 15 años.
Segundo. Si la distancia fuese de dos á cuatro kilómetros, únicamente pagará el propietario durante los 15 primeros años la contribución de inmuebles que por aquellas tierras hubiese satisfecho antes de la construcción de la casa ó casas.
Tercero. Si la distancia fuese de cuatro á siete kilómetros, durará 20 años el único pago de la contribución de inmuebles que el propietario hubiese anteriormente satisfecho.
Cuarto. Y si fuese mayor la distancia de siete kilómetros, se extenderá á 25 años por todo pago el de la contribución de inmuebles que hubiere el propietario satisfecho anteriormente.
Quinto. Las industrias propiamente agrícolas que se ejercieren en el campo para poner los productos de las mismas fincas en estado de conducirse á los mercados, como parte y complemento de la producción rural, no estarán sujetas á contribución de ninguna clase en los plazos que se dice en los párrafos anteriores.
Sexto. Observando el mismo método gradual de años y distancias expresadas, las demás industrias que se ejercieren en el campo estarán exentas de la contribución industrial, siempre que formen parte de una población rural. Las casas deberán estar continuamente habitadas, salvo los casos de caducidad, rompimiento de arriendo y de insalubridad estacional. Si estuviere deshabitada una casa por más de dos años, el propietario lo pondrá en conocimiento del Gobernador, exponiendo el motivo; y si en lo sucesivo llevase de su cuenta el cultivo de las tierras, conservará las ventajas que se conceden por esta ley.
Art. 2º. Si el propietario de una finca de mayor superficie que la de 3oo hectáreas hubiere construido casas que tuviesen afectas la mitad de las tierras de la misma finca con arreglo á la presente ley, podrá con la otra mitad constituir y establecer una granja de cultivos extensivos, y disfrutará respecto de esta granja las mismas exenciones y ventajas que se conceden á los establecimientos agrícolas cuyas tierras no exceden de 200 hectáreas.
Art. 3.° Si en una finca rural se construyesen casas de labor para colonos, se procurará que cada una de ellas tenga reunidas y agrupadas las tierras que constituyen la dotación respectiva; más si las circunstancias locales, las de salubridad, la situación del agua para bebida, abrevaderos y riego, ó la diferente calidad de las mismas tierras aconsejasen ó exigiesen como excepción la disgregación ó diseminación de algunas hazas ó porciones de terreno, no servirá esto de obstáculo para el disfrute de los beneficios de la presente ley.
Art. 4º. Los propietarios que vivan en casas ó edificaciones comprendidas en la presente ley, los administradores ó mayordomos, y los arrendatarios que se hallen en el mismo caso, así como los mayorales y capataces, estarán exentos de toda carga concejil y obligatoria, á excepción de la de Alcalde pedáneo, hasta que el número de casas llegue á constituir una población con derecho á Ayuntamiento propio.
Art. 5.° Se concederá gratuitamente el uso de armas á los propietarios que vivan en fincas comprendidas en la presente ley, como igualmente á los administradores y mayordomos, mayorales, capataces y demás personas de la finca que al juicio del propietario y de la Autoridad de la población más próxima inspirasen completa confianza.
Art. 6.° Los hijos de los propietarios y administradores ó mayordomos que viviesen en la finca rural beneficiada por la presente ley, los de los arrendatarios ó colonos, y los de los mayorales y capataces, á quienes cupiere la suerte de soldados después de dos años de residencia en la misma finca, serán destinados á la segunda reserva. Igual ventaja disfrutarán los demás mozos sorteables después de llevar cuatro años consecutivos de habitar en la casería, si les cayere la suerte de soldados. Mas si durante el tiempo que les tocare servir en el ejército activo fuesen despedidos de la finca, ó voluntariamente pasasen á otro sitio que no disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, extinguirán el tiempo que les faltase de servicio militar como si hubiesen estado hasta entonces en las filas.
Art. 7.° Los terrenos desecados y saneados por el desagüe de lagunas, pantanos y sitios encharcados estarán exentos de toda contribución por tiempo de 10 años desde el día que se pusieren en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales y viñedo; por 15 años si se plantasen de árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos.
Si en los terrenos desecados y saneados se construyesen casas, á más de un kilómetro de una población, las casas y las tierras á ellas afectas disfrutarán cinco años más de exención respectivamente en cada uno de los tres casos del párrafo anterior.
Art. 8º. Los terrenos que desde tiempo inmemorial hubiesen permanecido sin aprovechamiento, ó los que hubiesen tenido interrumpido el cultivo por espacio de 15 años consecutivos, solo pagarán al ser roturados y cultivados la contribución de inmuebles que hubiesen satisfecho el año anterior, por tiempo de 10 años desde el día que se pusiesen en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales; por 15 años si se plantasen de viñedo ó árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen de olivos, algarrobos, moreras ú otros análogos.
Art. 9º . Si además de la roturación se construyesen una ó más casas á más de un kilómetro de una población en los casos de los dos artículos precedentes, las casas y las tierras á ellas afectas tendrán cinco años más de exención que los que en ellos respectivamente se determinan.
Art.10. Las tierras que estando en cultivo de huerta ó de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales, se plantasen de viñedo ó de árboles frutales, á cualquier distancia que se hallen de población, satisfarán únicamente y por espacio de 15 años la contribución que anteriormente pagaban como de cultivo periódico.
- Si se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos, ó de árboles de construcción, será de 30 años el tiempo que se les concede para continuar pagando únicamente la contribución que satisfacían en su anterior género de cultivo.
Art. 11 . Los terrenos eriales que se cubriesen con arbolado de construcción, están exentos de toda contribución por espacio de 25 años á orillas de los ríos y en parajes de riego; por 40 años en planicie de secano, y por 50 años en las cimas y faldas de los montes.
Art. 12. Las tierras afectas á cada casa de labor no podrán dividirse ni segregarse durante el tiempo que, según sus condiciones, disfruten de los beneficios que les concede la presente ley.
- Serán libremente trasmisibles en su conjunto, así por contrato entre vivos, como por disposición testamentaria.
- Sin embargo, si por circunstancias especiales, como adquisición de riegos, ó por las mejoras que hubiese recibido la finca y cuidados exquisitos que exigiere, fuese útil su división en dos ó más porciones, podrá hacerlo el propietario, con aprobación del Gobernador de la provincia, previo informe de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, sin que ninguna de tales porciones sea menoscabada en los derechos que asistan al conjunto. Estas porciones quedarán indivisibles para el cultivo y arriendo.
Art. 13 . Para la construcción de casas y edificaciones en el campo se confieren los derechos siguientes:
Primero. La obtención de maderas de los montes del Estado ó de las dehesas comunales de los pueblos en cuyo término municipal hayan de hacerse las edificaciones, á la mitad del precio corriente en cada monte.
Segundo. El disfrute de leñas, pastos y demás aprovechamientos vecinales en el radio de su término municipal, cuyo disfrute será extensivo á los dependientes y trabajadores de la finca, así como los abrevaderos para los ganados.
Tercero. La facultad de explotar canteras, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer talleres en terrenos del Estado ó del común de vecinos.
Art. 14. Los extranjeros que vinieren á España en clase de colonos ó de trabajadores en el campo, según la presente ley, pueden introducir libremente, y sin pago de derechos de arancel, todos los efectos de su equipaje y los utensilios é instrumentos de su oficio, y además cada uno de ellos dos cabezas de ganado mayor y cuatro de ganado menor. Los hijos que trajeren los extranjeros al venir á colonizar ó á trabajar en el campo estarán exentos de entrar en quinta para el servicio militar. Lo estarán igualmente los hijos que les naciesen en España, siempre que estos se hubiesen ocupado en faenas rurales por espacio de cuatro años.
Art. 15. Los propietarios y los arrendatarios podrán, mientras disfruten de los beneficios de la presente ley, introducir en España toda clase de aperos, instrumentos y máquinas para su empleo en la agricultura, sin pagar más derechos de arancel que el uno por ciento del respectivo valor.
Art. 16. Cuando un propietario, después de construir dos ó más casas en el campo aplicándoles las tierras correspondientes, poseyere además una dehesa cuyos pastos pueda aprovechar el ganado de labor de los arrendatarios ó colonos de aquellas tierras, podrá hacerlo libremente, considerándose la dehesa como parte integrante de la finca en cultivo, con los beneficios de la presente ley, siempre que sumada la superficie ó cabida del terreno labrado y del de pastos, no exceda de 200 hectáreas por cada casa.
Art. 17. Siempre que un cortijo, granja ó algún edificio de antigua ó moderna construcción, situado en el campo á las distancias señaladas en el art. 1.°, se utilizase formándose en él cinco ó más habitaciones separadas é independientes, ocupadas por otras tantas familias, bien para el cultivo de las tierras, bien para ejercer cualquiera otra industria, disfrutará su propietario y moradores todos los beneficios que, según los casos, se conceden por la presente ley á los que viven en el campo y en casas separadas.
Art. 18. Las casas de recreo que se establecieren, teniendo á lo menos una hectárea de terreno cultivado, disfrutarán de las ventajas y exenciones concedidas en el art. 1°.
Art. 19. Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo de casas construidas en una finca á mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas ó edificaciones, aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado.
Art. 20. Si una finca de campo que no exceda de 200 hectáreas, con una ó más casas á mayor distancia de dos kilómetros de una población y beneficiada por la presente ley, colindase con tierras pertenecientes al Estado ó á un común de vecinos, declaradas vendibles por la ley de 1.° de Mayo de 1855, tendrá derecho el dueño de ella á que se deslinde y saque á público remate la porción que designare del terreno vendible de igual ó menor superficie que el suyo.
Art. 21. Los propietarios de fincas rurales en posesión de los beneficios de la presente ley, que les dieren ensanche, adquiriendo tierras colindantes por compra, permutación con otras de su propiedad sitas en parajes distintos, estarán exentos del pago del derecho de trasmisión de dominio é inscripción en ambos casos durante los plazos expresados en el art. 1.°, y participarán de ellos mientras durase el derecho de antemano adquirido por la finca.
Art. 22. Los propietarios que actualmente disfrutasen de las ventajas concedidas por las leyes de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845 y Real decreto de esta última fecha, así como por las leyes de 24 de Junio de 1849, 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, ú otras disposiciones legislativas, y construyesen una ó más casas dentro de las fincas rurales respectivas, disfrutarán cinco años más de no aumento de contribución en los viñedos y tierras de riego, y de 10 años en los plantíos de almendros, olivos, algarrobos, moreras y otros análogos, lo mismo que en el arbolado de construcción; y los habitantes de dichas casas tendrán además cuantas ventajas concede esta ley, cuya aplicación se contará desde que empezó el goce de las á que se contraen las leyes anteriores.
Art. 23 . Los expedientes incoados en conformidad con las leyes de colonias y de población rural de 21 de Noviembre de 1855 y 11 de Julio de 1866, y pendientes de resolución, serán despachados á voluntad de quienes los hubiesen promovido, según las disposiciones de aquellas leyes y según las de la presente.
Art. 24. Los propietarios de fincas rurales que construyan en ellas una ó más casas ó edificaciones según la presente ley, podrán redimir los censos con que aquellas tierras estuviesen gravadas en favor del Estado, pagando su capitalización en 20 plazos, en vez de los determinados por la legislación vigente.
Art. 25. Todas las ventajas y facultades que en la presente ley se conceden á los propietarios de fincas rurales y de establecimientos industriales sitos en el campo, se hacen extensivas á los arrendatarios y colonos de las fincas y de las fábricas.
Art. 26. Los propietarios que aspiren al disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, acudirán al Alcalde del distrito municipal donde radicare la finca ó fincas, con una solicitud al Gobernador de la provincia expresando la situación, cabida y linderos, estado, clase de cultivos, si los hubiere, y contribución que á la sazón pagasen los terrenos que sean materia del procedimiento oficial.
- El Alcalde dispondrá inmediatamente que dos individuos de la Junta pericial del pueblo se cercioren de los hechos expuestos por el propietario, inspeccionando ocularmente los terrenos y dando su informe por escrito. Dentro de los 15 días de la presentación de la solicitud del propietario, y después de oído el Ayuntamiento, la pasará el Alcalde al Gobernador, emitiendo su dictamen y acompañando el informe de los individuos de la Junta pericial que hubieren inspeccionado la finca, y el acuerdo del Ayuntamiento.
El Gobernador resolverá en el término de un mes, y si no lo hiciere, se entenderá otorgada la solicitud del propietario.
Si la resolución del Gobernador fuese negativa, podrá el propietario interesado reclamar ante el Ministerio de F omento, el cuál resolverá dentro de 60 días después de presentada la reclamación. Y si trascurriese este plazo sin que recaiga resolución alguna, se entenderá concedida la petición , y el propietario reclamante entrará en el pleno disfrute de los beneficios de la presente ley, según los había solicitado.
Art. 27. Quedan derogadas las prescripciones contenidas en la ley de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845, Real decreto de esta última fecha, leyes de 24 de Junio de 1849 y 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, y en cualesquiera otras, en cuanto se hallaren en  contradicción con la presente ley.
Art. 28. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.
Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Palacio, á tres de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho.
YO LA REINA .
El Ministro de Fomento, Severo Catalina.
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