GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por JUAN E. PRADES BEL, "pragmátic" ("Espigolant Cultura": taller de historia,
memorias y patrimonios).
(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…
(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE XERT//CHERT.
(Temàtica): LA VIDA AL MASOS DE LA BARCELLA,
MEMORIES D'UN SEGLE DE PERVIVENCIA RURAL, ENTRE 1860 I 1960.
(Sèrie temàtica): EL PAISATGE CULTURAL, HISTÒRIC,
FOLKLÒRIC I GASTRONÒMIC, I L'ARGOT AGROPECUARI AUTÀRQUIC DE LES MASIES I CASES
DE LA VALL DE LA BARCELLA (XERT, CASTELLÓ),1860-1960.
"LAS MASIAS DE LA BARCELLA Y LAS VENTAJAS DE LAS LEYES LIBERALES PARA EL
FOMENTO, IMPLANTACIÓN Y FIJACIÓN DE REPOBLACIÓN RURAL, UN EJEMPLO ES LA LEY DEL AÑO 1868, RECOPILACIÓN Y AMPLIACIÓN DE VARIAS LEYES ANTERIORES".
Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.
INTRODUCCIÓN: Datos para la historia de la repoblación rural y la gran expansión agropecuaria de los siglos XIX y XX a partir de la eximición de impuestos para beneficiar a los contribuyentes para incentivar a trabajar nuevas tierras en propiedad, lo cuál facilito la construcción de nuevas masías y casas rurales muy alejadas de las urbes de pueblos y villas, acogiéndose los agricultores y pastores a los derechos reales de la Ley de 8 de Enero de 1845, Ley de 23 de Mayo de 1845, Real decreto del 23 de Mayo de 1845, Ley de 24 de Junio de 1849, Ley de 21 de Noviembre de 1855, Ley de 11 de Julio de 1866, Ley de 3 de Agosto de 1866, y la Ley del año 1868 de la reina Isabel II (reina de España entre 1833 y 1868), todas relativas para el fomento de la repoblación rural para poner en producción nuevas tierras de los montes rústicos de España, y por consiguiente de la provincia de Castellón.
-CITA DE LAS MASÍAS DE XERT, EXPOSICIÓN DOCUMENTAL DE LOS AÑOS 1845-1850, autor Pascual Madoz: “El TÉRMINO DE CHERT, confina por el Norte con Vallibona y Rosell (5/4 de hora); por el Este con Canet lo Roig y la Jana (a 2 leguas), S. Mateo (1 ½), y al Oeste con Catí (a 4 leguas). En su radio, que será de unas 3 horas de diámetro con cortas diferencia, se encuentra sobre 60 cortijos ó masías todas habitadas…POBLACIÓN DE CHERT, 493 VECINOS, 1.718 almas”.
LOS MASOS
DE LA BARCELLA, en los años 70 (24 Masos, 41 cases): Mas
de la Font de la Serra 1 casa; Mas dels Masets 1
casa; Mas de Toribio 1 casa; Mas de Ortí 1 casa; Mas dels Nogués 2 cases; Mas de
Comport 1
casa; Mas de Masovero 2 cases; Mas del Forat
1 casa; Mas de Melsa 2 cases; Mas de Sant Marc 1 casa; Mas
dels Fontanals 7 cases; Mas de L’Aubaga 2 cases; Mas de Solanet 1 casa; Mas del
Planvilà 1 casa; Mas de Candro 1 casa; Mas Nou-Mas del Estelat 1 casa; Mas dels Bels 5 cases; Mas
dels Doménech 2 cases; Mas de Les Piques 1 casa; Mas de Bel 1 casa; Mas de Boix
1 casa; Mas de Basilio 2 cases; Mas d’en Rei 2 cases; Mas de Montañes-Mas d’Espera 1 casa.
- EXPOSICIÓN DOCUMENTAL, LEY DE 1868: Ley relativa al fomento de la
repoblación rural. Gaceta de Madrid: núm. 161, de 09/06/1868, páginas 1 a 3.
Departamento: Ministerio de Fomento.
Textos: “LEY RELATIVA AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, AÑO 1868. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. MINISTERIO DE FOMENTO.
LEY.
- DOÑA ISABEL II, Por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1 .° Los que construyan una ó más casas en
el campo, ó hagan en él otras edificaciones con destino á la agricultura ó á
otra industria, los que las habiten, las industrias, profesiones ú oficios que
en ellas se establezcan, y las tierras que les estuvieren afectas y que no
excedan de 200 hectáreas, disfrutarán de las exenciones y ventajas que se
expresan en los párrafos siguientes, según la distancia de la casa ó
edificación á la población más inmediata:
Primero. Si la casa ó edificación (una ó varias) distasen
de uno á dos kilómetros de la extremidad de la población que cae hacia aquel
lado, y determina la línea más corta entre ambos objetos, el propietario de la
finca no pagará durante 15 años más contribuciones que las directas que hubiese
satisfecho por las mismas tierras el año anterior á la construcción.
- La casa ó casas y otras edificaciones nada
pagarán en el trascurso de los 15 años.
Segundo. Si la distancia fuese de dos á cuatro
kilómetros, únicamente pagará el propietario durante los 15 primeros años la
contribución de inmuebles que por aquellas tierras hubiese satisfecho antes de
la construcción de la casa ó casas.
Tercero. Si la distancia fuese de cuatro á siete
kilómetros, durará 20 años el único pago de la contribución de inmuebles que el
propietario hubiese anteriormente satisfecho.
Cuarto. Y si fuese mayor la distancia de siete
kilómetros, se extenderá á 25 años por todo pago el de la contribución de
inmuebles que hubiere el propietario satisfecho anteriormente.
Quinto. Las industrias propiamente agrícolas que se
ejercieren en el campo para poner los productos de las mismas fincas en estado
de conducirse á los mercados, como parte y complemento de la producción rural,
no estarán sujetas á contribución de ninguna clase en los plazos que se dice en
los párrafos anteriores.
Sexto. Observando el mismo método gradual de años y
distancias expresadas, las demás industrias que se ejercieren en el campo
estarán exentas de la contribución industrial, siempre que formen parte de una
población rural. Las casas deberán estar continuamente habitadas, salvo los
casos de caducidad, rompimiento de arriendo y de insalubridad estacional. Si
estuviere deshabitada una casa por más de dos años, el propietario lo pondrá en
conocimiento del Gobernador, exponiendo el motivo; y si en lo sucesivo llevase
de su cuenta el cultivo de las tierras, conservará las ventajas que se conceden
por esta ley.
Art. 2º. Si el propietario de una finca de mayor
superficie que la de 3oo hectáreas hubiere construido casas que tuviesen afectas
la mitad de las tierras de la misma finca con arreglo á la presente ley, podrá
con la otra mitad constituir y establecer una granja de cultivos extensivos, y
disfrutará respecto de esta granja las mismas exenciones y ventajas que se
conceden á los establecimientos agrícolas cuyas tierras no exceden de 200
hectáreas.
Art. 3.° Si en una finca rural se construyesen
casas de labor para colonos, se procurará que cada una de ellas tenga reunidas
y agrupadas las tierras que constituyen la dotación respectiva; más si las
circunstancias locales, las de salubridad, la situación del agua para bebida,
abrevaderos y riego, ó la diferente calidad de las mismas tierras aconsejasen ó
exigiesen como excepción la disgregación ó diseminación de algunas hazas ó
porciones de terreno, no servirá esto de obstáculo para el disfrute de los
beneficios de la presente ley.
Art. 4º. Los propietarios que vivan en casas ó
edificaciones comprendidas en la presente ley, los administradores ó
mayordomos, y los arrendatarios que se hallen en el mismo caso, así como los
mayorales y capataces, estarán exentos de toda carga concejil y obligatoria, á
excepción de la de Alcalde pedáneo, hasta que el número de casas llegue á
constituir una población con derecho á Ayuntamiento propio.
Art. 5.° Se concederá gratuitamente el uso de armas
á los propietarios que vivan en fincas comprendidas en la presente ley, como
igualmente á los administradores y mayordomos, mayorales, capataces y demás
personas de la finca que al juicio del propietario y de la Autoridad de la
población más próxima inspirasen completa confianza.
Art. 6.° Los hijos de los propietarios y
administradores ó mayordomos que viviesen en la finca rural beneficiada por la
presente ley, los de los arrendatarios ó colonos, y los de los mayorales y
capataces, á quienes cupiere la suerte de soldados después de dos años de
residencia en la misma finca, serán destinados á la segunda reserva. Igual
ventaja disfrutarán los demás mozos sorteables después de llevar cuatro años
consecutivos de habitar en la casería, si les cayere la suerte de soldados. Mas
si durante el tiempo que les tocare servir en el ejército activo fuesen
despedidos de la finca, ó voluntariamente pasasen á otro sitio que no disfrute
de los beneficios dispensados por la presente ley, extinguirán el tiempo que
les faltase de servicio militar como si hubiesen estado hasta entonces en las
filas.
Art. 7.° Los terrenos desecados y saneados por el
desagüe de lagunas, pantanos y sitios encharcados estarán exentos de toda
contribución por tiempo de 10 años desde el día que se pusieren en cultivo de
huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales y
viñedo; por 15 años si se plantasen de árboles frutales, y por 25 años cuando
se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos.
Si en los terrenos desecados y saneados se
construyesen casas, á más de un kilómetro de una población, las casas y las
tierras á ellas afectas disfrutarán cinco años más de exención respectivamente
en cada uno de los tres casos del párrafo anterior.
Art. 8º. Los terrenos que desde tiempo inmemorial
hubiesen permanecido sin aprovechamiento, ó los que hubiesen tenido
interrumpido el cultivo por espacio de 15 años consecutivos, solo pagarán al
ser roturados y cultivados la contribución de inmuebles que hubiesen satisfecho
el año anterior, por tiempo de 10 años desde el día que se pusiesen en cultivo
de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales; por
15 años si se plantasen de viñedo ó árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen
de olivos, algarrobos, moreras ú otros análogos.
Art. 9º. Si además de la roturación se
construyesen una ó más casas á más de un kilómetro de una población en los
casos de los dos artículos precedentes, las casas y las tierras á ellas afectas
tendrán cinco años más de exención que los que en ellos respectivamente se
determinan.
Art.10. Las tierras que estando en cultivo de
huerta ó de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales, se
plantasen de viñedo ó de árboles frutales, á cualquier distancia que se hallen
de población, satisfarán únicamente y por espacio de 15 años la contribución
que anteriormente pagaban como de cultivo periódico.
- Si se plantasen de olivos, almendros, algarrobos,
moreras ú otros análogos, ó de árboles de construcción, será de 30 años el
tiempo que se les concede para continuar pagando únicamente la contribución que
satisfacían en su anterior género de cultivo.
Art. 11. Los terrenos eriales que se cubriesen con
arbolado de construcción, están exentos de toda contribución por espacio de 25
años á orillas de los ríos y en parajes de riego; por 40 años en planicie de
secano, y por 50 años en las cimas y faldas de los montes.
Art. 12. Las tierras afectas á cada casa de labor
no podrán dividirse ni segregarse durante el tiempo que, según sus condiciones,
disfruten de los beneficios que les concede la presente ley.
- Serán libremente trasmisibles en su conjunto, así
por contrato entre vivos, como por disposición testamentaria.
- Sin embargo, si por circunstancias especiales,
como adquisición de riegos, ó por las mejoras que hubiese recibido la finca y
cuidados exquisitos que exigiere, fuese útil su división en dos ó más
porciones, podrá hacerlo el propietario, con aprobación del Gobernador de la
provincia, previo informe de la Junta provincial de Agricultura, Industria y
Comercio, sin que ninguna de tales porciones sea menoscabada en los derechos
que asistan al conjunto. Estas porciones quedarán indivisibles para el cultivo
y arriendo.
Art. 13. Para la construcción de casas y
edificaciones en el campo se confieren los derechos siguientes:
Primero. La obtención de maderas de los montes del
Estado ó de las dehesas comunales de los pueblos en cuyo término municipal
hayan de hacerse las edificaciones, á la mitad del precio corriente en cada
monte.
Segundo. El disfrute de leñas, pastos y demás
aprovechamientos vecinales en el radio de su término municipal, cuyo disfrute
será extensivo á los dependientes y trabajadores de la finca, así como los
abrevaderos para los ganados.
Tercero. La facultad de explotar canteras,
construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer
talleres en terrenos del Estado ó del común de vecinos.
Art. 14. Los extranjeros que vinieren á España en
clase de colonos ó de trabajadores en el campo, según la presente ley, pueden
introducir libremente, y sin pago de derechos de arancel, todos los efectos de
su equipaje y los utensilios é instrumentos de su oficio, y además cada uno de
ellos dos cabezas de ganado mayor y cuatro de ganado menor. Los hijos que
trajeren los extranjeros al venir á colonizar ó á trabajar en el campo estarán
exentos de entrar en quinta para el servicio militar. Lo estarán igualmente los
hijos que les naciesen en España, siempre que estos se hubiesen ocupado en
faenas rurales por espacio de cuatro años.
Art. 15. Los propietarios y los arrendatarios
podrán, mientras disfruten de los beneficios de la presente ley, introducir en
España toda clase de aperos, instrumentos y máquinas para su empleo en la
agricultura, sin pagar más derechos de arancel que el uno por ciento del
respectivo valor.
Art. 16. Cuando un propietario, después de
construir dos ó más casas en el campo aplicándoles las tierras
correspondientes, poseyere además una dehesa cuyos pastos pueda aprovechar el
ganado de labor de los arrendatarios ó colonos de aquellas tierras, podrá
hacerlo libremente, considerándose la dehesa como parte integrante de la finca
en cultivo, con los beneficios de la presente ley, siempre que sumada la
superficie ó cabida del terreno labrado y del de pastos, no exceda de 200
hectáreas por cada casa.
Art. 17. Siempre que un cortijo, granja ó algún
edificio de antigua ó moderna construcción, situado en el campo á las
distancias señaladas en el art. 1.°, se utilizase formándose en él cinco ó más
habitaciones separadas é independientes, ocupadas por otras tantas familias,
bien para el cultivo de las tierras, bien para ejercer cualquiera otra
industria, disfrutará su propietario y moradores todos los beneficios que,
según los casos, se conceden por la presente ley á los que viven en el campo y
en casas separadas.
Art. 18. Las casas de recreo que se establecieren,
teniendo á lo menos una hectárea de terreno cultivado, disfrutarán de las
ventajas y exenciones concedidas en el art. 1°.
Art. 19. Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo
de casas construidas en una finca á mayor distancia de siete kilómetros de una
población cuente 100 ó más casas ó edificaciones, aunque no estén en contacto
unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los
demás pueblos, y además con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de
primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado.
Art. 20. Si una finca de campo que no exceda de 200
hectáreas, con una ó más casas á mayor distancia de dos kilómetros de una
población y beneficiada por la presente ley, colindase con tierras
pertenecientes al Estado ó á un común de vecinos, declaradas vendibles por la
ley de 1.° de Mayo de 1855, tendrá derecho el dueño de ella á que se deslinde y
saque á público remate la porción que designare del terreno vendible de igual ó
menor superficie que el suyo.
Art. 21. Los propietarios de fincas rurales en
posesión de los beneficios de la presente ley, que les dieren ensanche,
adquiriendo tierras colindantes por compra, permutación con otras de su
propiedad sitas en parajes distintos, estarán exentos del pago del derecho de
trasmisión de dominio é inscripción en ambos casos durante los plazos
expresados en el art. 1.°, y participarán de ellos mientras durase el derecho
de antemano adquirido por la finca.
Art. 22. Los propietarios que actualmente
disfrutasen de las ventajas concedidas por las leyes de 8 de Enero y 23 de Mayo
de 1845 y Real decreto de esta última fecha, así como por las leyes de 24 de
Junio de 1849, 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, ú
otras disposiciones legislativas, y construyesen una ó más casas dentro de las
fincas rurales respectivas, disfrutarán cinco años más de no aumento de
contribución en los viñedos y tierras de riego, y de 10 años en los plantíos de
almendros, olivos, algarrobos, moreras y otros análogos, lo mismo que en el
arbolado de construcción; y los habitantes de dichas casas tendrán además
cuantas ventajas concede esta ley, cuya aplicación se contará desde que empezó
el goce de las á que se contraen las leyes anteriores.
Art. 23. Los expedientes incoados en conformidad
con las leyes de colonias y de población rural de 21 de Noviembre de 1855 y 11
de Julio de 1866, y pendientes de resolución, serán despachados á voluntad de
quienes los hubiesen promovido, según las disposiciones de aquellas leyes y
según las de la presente.
Art. 24. Los propietarios de fincas rurales que
construyan en ellas una ó más casas ó edificaciones según la presente ley,
podrán redimir los censos con que aquellas tierras estuviesen gravadas en favor
del Estado, pagando su capitalización en 20 plazos, en vez de los determinados
por la legislación vigente.
Art. 25. Todas las ventajas y facultades que en la
presente ley se conceden á los propietarios de fincas rurales y de
establecimientos industriales sitos en el campo, se hacen extensivas á los
arrendatarios y colonos de las fincas y de las fábricas.
Art. 26. Los propietarios que aspiren al disfrute
de los beneficios dispensados por la presente ley, acudirán al Alcalde del
distrito municipal donde radicare la finca ó fincas, con una solicitud al
Gobernador de la provincia expresando la situación, cabida y linderos, estado,
clase de cultivos, si los hubiere, y contribución que á la sazón pagasen los
terrenos que sean materia del procedimiento oficial.
- El Alcalde dispondrá inmediatamente que dos
individuos de la Junta pericial del pueblo se cercioren de los hechos expuestos
por el propietario, inspeccionando ocularmente los terrenos y dando su informe
por escrito. Dentro de los 15 días de la presentación de la solicitud del
propietario, y después de oído el Ayuntamiento, la pasará el Alcalde al
Gobernador, emitiendo su dictamen y acompañando el informe de los individuos de
la Junta pericial que hubieren inspeccionado la finca, y el acuerdo del
Ayuntamiento.
El Gobernador resolverá en el término de un mes, y
si no lo hiciere, se entenderá otorgada la solicitud del propietario.
Si la resolución del Gobernador fuese negativa,
podrá el propietario interesado reclamar ante el Ministerio de Fomento, el
cuál resolverá dentro de 60 días después de presentada la reclamación. Y si
trascurriese este plazo sin que recaiga resolución alguna, se entenderá
concedida la petición, y el propietario reclamante entrará en el pleno
disfrute de los beneficios de la presente ley, según los había solicitado.
Art. 27. Quedan derogadas las prescripciones
contenidas en la ley de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845, Real decreto de esta
última fecha, leyes de 24 de Junio de 1849 y 21 de Noviembre de 1855, 11 de
Julio y 3 de Agosto de 1866, y en cualesquiera otras, en cuanto se hallaren
en contradicción con la presente ley.
Art. 28. El Gobierno dictará los reglamentos
necesarios para la aplicación de esta ley.
Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar,
cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Palacio, á tres de Junio de mil ochocientos sesenta
y ocho.
YO LA REINA.
El Ministro de Fomento, Severo Catalina”.
ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS
TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS Y CITADOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN E. PRADES):
BIOGRAFÍA DE SEVERO CATALINA Y DEL AMO, REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA: Autor e investigador D. Antonio Pau Pedrón para la Real Academia de la Historia: Severo Catalina y del Amo. Cuenca, 6.XI.1832 – Madrid, 19.X.1871. Escritor, hebraísta, filólogo, político. El padre, administrador general de los bienes y rentas de la catedral de Cuenca, advirtió, desde los primeros años de su hijo, algunos detalles —por ejemplo: apenas había aprendido a leer, recitaba sin vacilación el abecedario al revés— que ponían de relieve su prodigiosa capacidad mental. Toda la vida de Severo Catalina —que murió antes de cumplir los cuarenta años— resulta de una precocidad y plenitud sorprendentes. A los trece años —cuando acabó el bachillerato, con dominio del latín, el francés y el italiano— la familia le envió a estudiar a Madrid. A los veintitrés años alcanzó las licenciaturas en Derecho y Filosofía, y dos años más tarde el grado de doctor. En ambas carreras obtuvo sobresaliente en todas las asignaturas. En 1857 —antes de haber cumplido los veinticinco años— fue nombrado catedrático de Hebreo, función que ejerció hasta su exilio en 1868.
Desde unos años antes —concretamente desde las
elecciones de 1863— fue diputado por Alcázar de San Juan; luego, lo sería por
Cuenca, hasta la revolución de septiembre del 68. Sus cargos públicos fueron,
sucesivamente: director general del Registro de la Propiedad (1864), director
general de Instrucción Pública (1866), ministro de Marina (febrero de 1868,
Gobierno presidido por Narváez), ministro de Fomento (octubre de 1868, Gobierno
presidido por González Bravo). En el ejercicio de sus cargos —que, por las
vicisitudes de la política del siglo xix, no ocupó nunca largo tiempo—, se
adentró siempre en los problemas: prueba de ello son las numerosas resoluciones
de recursos gubernativos que firmó como director de los Registros, y la
publicación que impulsó, como director de Instrucción Pública, de la ingente
obra colectiva Monumentos Arquitectónicos de España(Madrid, Imprenta y
Calcografía Nacional, 1856- 1882). Como ministro de Fomento continuó con la
política de educación de Orovio, su predecesor en el cargo —autor de la célebre
Circular de 22 de enero de 1867, que prohibía a los profesores pertenecer a
partidos políticos y les privaba de la inamovilidad, y que se aplicó de
inmediato a los catedráticos krausistas—, a través de la ley de Instrucción Primaria,
de 2 de junio de 1868.
Acompañó a Isabel II en su salida de España, y
redactó el manifiesto que la Reina firmó en Pau el 30 de septiembre de 1868:
“La triste serie de defecciones, los actos de inverosímil deslealtad que en
breve espacio de tiempo se han consumado, más todavía afligen mi altivez de
española que ofenden mi dignidad de Reina [...]”. En ese mismo mes viajó a
Roma, enviado por la Reina como “representante confidencial” ante el papa Pío
IX. Las visitas de Severo Catalina al Papa las relata el marqués de Lema en su
obra De la Revolución a la Restauración (1927). Estando Severo Catalina en
Roma, el gobierno provisional revolucionario nombró embajador a Posada Herrera
(27 de diciembre de 1868), pero el Pontífice no le aceptó las cartas credenciales;
tuvo que volverse. Durante su estancia en Roma, de diez meses, Severo Catalina
escribió una de sus obras más importantes, la dedicada a la Ciudad Eterna,
sobre su arte y su historia: más de setecientas páginas en la edición póstuma
que hizo la Real Academia Española. Terminados sus días de Roma, se instaló en
Biarritz, donde estuvo hasta abril de 1871. Allí empezó a manifestarse la
enfermedad —“desorden de las membranas cerebrales”, dice un contemporáneo— que
le produjo la muerte en octubre del mismo año.
Volvió con la ilusión, como él dijo, “de explicar
hebreo”, y el claustro de la Universidad Central, sin distinción de ideologías,
le acogió con respeto y afecto. Pedro ya no pudo reincorporarse a su cátedra.
Al tiempo que desarrollaba una intensa actividad
docente y política, realizó estudios filológicos y publicó obras de los más
diversos temas —que, reunidas en una edición de obras completas aparecida en
los años 1876 y 1877, ocupan seis volúmenes.
Sus dos libros de mayor difusión fueron "La mujer:
Apuntes para un libro" —varias veces editado en vida de su autor— y "La verdad
del progreso". El primero, que no ha dejado de reeditarse hasta nuestros días,
está escrito en párrafos muy breves, casi todos de una sola frase, a manera de
aforismos; es una obra que combina hábilmente la seriedad con el humor, y la
frivolidad con el sentido trascendente de la vida que preside el pensamiento
del autor. La segunda obra se enmarca en el debate sobre el progreso que se
desarrolla en la segunda mitad del siglo xix, y en el que participaron, entre
otros, Emilio Castelar —La fórmula del progreso (1858); Teoría del progreso
(1859); Defensa de la fórmula del progreso (1870)— y Carlos Rubio —Teoría del
progreso (1859).
Su obra "La mujer: Apuntes para un libro" no es, como
se ha dicho, misógino o retrógrado, sino todo lo contrario.
Propugna la educación de la mujer —“punto
importantísimo de la vida social”, escribe—, y considera que no habrá completo
progreso de la humanidad en tanto no se avance en esa educación: “la historia
de la humanidad no podrá escribirse en tanto que la educación se limite a una
parte de la humanidad. El mundo no sabe todavía lo que es la mujer —añade—,
porque la sociedad le cierra la boca, desde que nace hasta que muere”.
Fue elegido académico numerario de la Española para
cubrir la vacante de Eugenio de Tapia, y leyó su discurso en marzo de 1861:
Influencia de las lenguas semíticas en la castellana, contestado por Tomás
Rodríguez Rubí. Formó parte de la Comisión —junto a Hartzenbusch, Bretón de los
Herreros y otros académicos— que redactó la Gramática de la Academia publicada
en 1870.
Su actividad periodística fue intensa, y también
precoz: en 1852 publicaba ya artículos en El Reformador Conquense; más tarde,
en los diarios de Madrid El Estado, dirigido por Ramón de Campoamor, La España
y El Gobierno. Escribió también poemas —algunos de los cuales los reproduce
Cutanda en la introducción a la edición académica de Roma— y una comedia en
verso, Malos juicios. Como poeta no tiene un acento propio y original; Cutanda
dice que “el carácter de sus poesías, las buenas cualidades que en ellas
dominan, son la sencillez, la corrección, la delicadeza, la ternura y a veces
la gracia”, aunque viene a reconocer que su autor carecía “de la verdadera
índole y la condición de poeta”. Lo que resulta sorprendente es su capacidad
imitativa, y su “Décima en el estilo de Calderón”, o sus versos “Imitando a
Rioja” o la “Décima imitando Santa Teresa”, podrían pasar por propias del autor
imitado. Esta facultad mimética la reveló ya de niño, cuando imitaba con
facilidad la letra de sus compañeros, y luego, de adulto, lo hacía remedando la
letra de los grandes políticos de su época, con gran diversión de sus amigos.
Las páginas del Diario de Sesiones del Congreso
recogen sus discursos, en que se une el apasionamiento al rigor de los datos
históricos. “El carácter distintivo de su oratoria —se escribió en una
semblanza— era la corrección, la posesión de la materia discutida, la ilación
lógica y casi matemática de sus raciocinios, la abundancia de doctrina, y sobre
todo, lo que él designaba con una de sus frases favoritas: tranquilidad y
serenidad de la razón. Sin pretenderlo, enseñaba en el Congreso, consecuencia
de su largo hábito de explicar en la cátedra.” Hay que añadir que Severo Catalina
fue siempre de complexión débil y de salud quebradiza, y era muy consciente de
su situación cuando tenía que elevar la voz y dirigirse al pleno del Congreso
—en una época sin micrófonos y sin ningún tipo de megafonía—. Cuando pedía la
palabra, trataba de expresarse con frases breves, usando las menos palabras
posibles, lo que le obligaba a un esfuerzo añadido de concisión. “Temeroso de
desfallecer —dice el autor de una de sus semblanzas— conociendo la debilidad de
su persona, economizaba en sus discursos, llegando a confesar, tristemente
resignado, que no siéndole dado aspirar a la vehemente declamación de
Demóstenes, había de consolarse con la hábil invención y disposición, como
Isócrates”.
Por encargo de la Reina escribió el libro La Rosa
de Oro enviada por la Santidad de Pío IX a S. M. la Reina Doña Isabel II en
enero de 1868, en el que su autor traza una breve historia de este regalo que
los Papas venían haciendo a los monarcas defensores de los valores cristianos.
Severo Catalina estudia el origen de esa distinción, que encuentra en la
donación que hizo Urbano V a Juana, reina de Sicilia, en 1366. Relata a
continuación cada una de las entregas de Rosas de Oro hechas por los Pontífices
a los reyes y reinas de España, para concluir con el ceremonial con que había
de hacerse la entrega solemne a Isabel II, acto que el Papa encomendó al
arzobispo de Trajanópolis, Antonio María Claret, confesor de la Reina.
Severo Catalina acompañó a la Familia Real en el
viaje que hizo a Portugal en diciembre de 1866. Al regreso escribió una
crónica, precisa y literaria a la vez, de ese viaje. Las primeras páginas son
una síntesis de las relaciones históricas entre los dos reinos. Empieza después
el relato de los sucesivos episodios del viaje.
“Unas pocas estampas, con severa exactitud [...] La
entrada de los Reyes en Ciudad Real; Extremadura de rodillas al borde de los
caminos; Badajoz recibiendo a Sus Majestades; la estación de Lisboa en la tarde
del 11 de diciembre; el teatro de San Carlos en la noche del 12, y al regreso,
las ruinas de Mérida y la Misa en Daimiel, son asuntos que no ya la pluma, de
suyo ligera y falible, ni el pincel, a veces exagerado y complaciente, sino la
insobornable fotografía, con su rígida veracidad, debiera perpetuar para noble
enseñanza y legítimo orgullo de las generaciones. Ya que esta demostración
gráfica no se puede ofrecer —añade—, supla a la luz y a los colores la palabra;
y aunque tosca y sin aliños, vean en ella aún los espíritus deplorablemente
obcecados, como vive todavía en España el sentimiento monárquico”. En el autor
sí vivía, no ya ese espíritu monárquico, sino la lealtad sin fisuras a la Reina
—que tenía sólo unos meses menos que él, lo que puede ser otro motivo de
proximidad—, una lealtad especialmente valiosa porque se manifestó en los años
más difíciles del reinado, y un reinado al que Severo Catalina apenas
sobrevivió.
No es éste un lugar para hacer conjeturas, pero hay
datos suficientes para imaginar el especial afecto que la reina Isabel tenía
hacia Severo Catalina: que le acompañara en viajes e hiciera de ellos hermosas
crónicas, que narrara con entusiasmo el episodio de la Rosa de Oro —que fue la
última gran satisfacción de la Reina en un contexto de rechazos y
deslealtades—, que aceptara un ministerio en el último gobierno —“ministro de
amarguras me han nombrado”, dijo Severo Catalina, en tono de confidencia, a un
amigo—, que le acompañara en su exilio, que redactara el discurso más personal,
humano y doliente de la Reina, desde el exilio francés...
Al tiempo de su muerte, tenía muy avanzada la
redacción de una biografía del humanista y diplomático José del Castillo y
Ayensa, un estudio sobre la tramitación de los procedimientos sustanciados ante
el Tribunal de la Inquisición y una biografía de Luis Vives.
Murió sin hijos, y legó sus papeles y documentos a
la Real Academia Española.
Francisco Cutanda, compañero suyo en la Academia,
describe así su personalidad: “Era de genio vivo, pero contenido, y jamás por
la viveza atropelló sus pasos; sino que, reprimida, le comunicaba presteza y
oportunidad de continuo, precipitación nunca. Oía con sosiego y pacientemente;
y aunque muy agudo, tardaba en responder y hacíalo sobrio de palabras. De
condición mansa, jamás se vio poseído de la ira; y los disgustos y desengaños
de la vida, tristeza le causaban, pero pasajera; no desorden, no exaltación, no
arrebatos.
La casi perpetua sonrisa constituía la facción más
característica de su rostro; y significaba su armonía interior, la felicidad
que dentro de sí mismo experimentaba, y, sin asomo de orgullo, la facilidad, la
expedición con que se conducía en todas las ocasiones, hasta las más difíciles,
y lo agudamente que penetrabaen lo interior de su interlocutor, por muy
prevenido y enmascarado que se presentase. Era benévolo y tenía una exquisita
cortesía”.
Obras de ~: La lejislación [sic] mosaica, discurso leído en la Universidad Central en el acto de recibir la investidura de doctor, Madrid, Imprenta A. Vicente, 1857; Influencia de las lenguas semíticas en la castellana, Madrid, Tipografía de Luis García, 1861; La verdad del progreso, Madrid, Librería de A. de San Martín, 1862; Viajes de Sus Majestades y Altezas a Portugal en diciembre de 1866, Madrid, 1867; La Rosa de Oro enviada por la Santidad de Pío IX a S. M. la Reina Doña Isabel II en enero de 1868, Madrid, 1868; Roma: obra póstuma, Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1873; Obras de Don Severo Catalina, Madrid, Manuel Tello, 1876-1877.
Bibl.: R. de Campoamor, “Prólogo”, en S. Catalina del Amo, La mujer: Apuntes para un libro, Madrid, Imprenta de Luis García, 1858; F. Cutanda, Noticia de la vida y de las principales obras literarias de D. Severo Catalina, Madrid, Imprenta de M. Rivadeneyra, 1873; A. González Palencia, “Roma de D. Severo Catalina y la Real Academia Española”, en Boletín de la Real Academia Española, n.º XXVI (1947); “Semblanza de don Severo Catalina y del Amo, Catedrático orientalista, embajador, ministro”, en VV. AA., Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad: Hecto-anuario. Cien años de aplicación de ley hipotecaria (1861-1961), Madrid, Imprenta San José, 1961; M. Espadas Burgos, Roma en la obra de Severo Catalina, Cuenca, Gabinete del Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, 1998. (Autor: Antonio Pau Pedrón).
"NOMS I TOPÓNIMS D'ALGUNS DELS MASOS I CASES DE LA BARCELLA I DELS MASOS PERIFERICS DESCENDENTS RELACIONATS PER ARRAIGO CULTURAL I FAMILIAR AMB ESTE AUTOR": Mas de Comport, mas d'Absencia o d'Ausencia, mas de l'Aubaga, mas de Barganya, mas dels Doménech (4 cases: casa del tío Marcos, casa del matrimoni Constancia Bel Doménech i Vicente Doménech) mas dels Bels (casa d'Ernesto Doménech i Josefina), mas de Melsa, mas dels Ous, “Masos dels Fontanals” o “Alquería dels Fontanals” (15 cases, 45 veins antes de la Guerra Civil 1936-1939), mas dels Masos, mas de Sant Marc, mas Nou (Guadalupe, Ormesilda, Felicidad), mas del Corral del Coll (fills del mas José Vicente, Constancia, Daniel i Angeles Bel Doménech), mas de Candro, mas de Lo Solanet, mas del Forat, mas de Montañes, mas de la Tirijana, mas del tío Vicent d’Andreu, mas de Basilio, mas de l'Astelat, mas de Pasavant, mas del Planxové o d'en Bearri o d’en Bayarri (Rosa Doménech Royo, Emilio Prades Cuartiella, Amador Prades Doménech, Rosa Ferreres Doménech), mas de la Fam, mas de Bel, mas de Cruella,…
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